AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-O

Fecha: 08-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente de la queja por incumplimiento, alega el incumplimiento de la Resolución 28/2019 de 3 de abril y de la SCP 0496/2019-S3 de 26 de agosto; debido a que, omitiéndose la valoración de pruebas se tuvo por cumplidos dichos fallos constitucionales, pese a que no fue reincorporada como funcionaria a plazo indefinido, añadiendo que inclusive no recibió su bono de antigüedad; motivos por los cuales, solicita se revoque la referida determinación.

En consecuencia, corresponde examinar si tales argumentos son evidentes, a fin de dar lugar o no a la queja por incumplimiento planteada.

III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento y sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales

Al respecto, el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que:

I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

Por su parte, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, establece que: «En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación de y conforme a la Constitución”, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”».

III.2. Sobre el cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales

Respecto a las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas nos corresponden); siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.I del CPCo, señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

Sobre la obligatoriedad y la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, corresponde señalar que estos tienen distintas implicancias, así la
SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, entendió que:“…con relación a
la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes(las negrillas fueron añadidas).

En ese entendido, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a la normativa precedentemente citada, cuentan con la característica de ser de obligatorio cumplimiento, por lo que la autoridad a cargo deberá adoptar las medidas correspondientes para concretizar lo decidido en dichas resoluciones, lo cual implica, en el caso de acciones tutelares concedidas, el restablecimiento de los derechos lesionados por los accionados, de tal modo que los mismos sean efectiva y oportunamente reparados por los mismos; por otra parte, en caso de incumplimiento, resulta razonable que los afectados cuenten con la facultad de acudir ante las respectivas autoridades que imparten justicia constitucional a objeto de presentar reclamos sobre el cumplimiento de esa resolución; debiendo dichas autoridades procurar que efectivamente se cumplan dichas determinaciones en los términos en los que fue emitido el fallo constitucional, a fin de evitar el incumplimiento o en su caso el sobrecumplimiento de la indicada resolución.

Por su parte, el art. 17 del CPCo, para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por Jueces y Tribunales de garantías, estableció que:

“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

Asimismo, el art. 18 del precitado cuerpo normativo determinó que inclusive: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”.

Disposiciones legales que no solamente garantizan el cumplimiento de los fallos constitucionales, sino que también hacen al carácter obligatorio de los mismos, debiendo ser consideradas por las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional.

III.3. Análisis de la queja por incumplimiento

La recurrente de la queja por incumplimiento, alega el incumplimiento de la Resolución 28/2019 de 3 de abril y de la SCP 0496/2019-S3 de 26 de agosto; debido a que, omitiéndose la valoración de pruebas se tuvo por cumplidos dichos fallos constitucionales, pese a que no fue reincorporada como funcionaria a plazo indefinido, añadiendo que inclusive no recibió su bono de antigüedad; motivos por los cuales, solicita se revoque la referida determinación.

De los antecedentes de la queja por incumplimiento, se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Justina Ollisco Vargas contra la Presidenta y Concejal Secretaria, respectivamente del Concejo Municipal del GAM de Sucre, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 28/2019, concediendo la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 de 13 de marzo, más el pago de sueldos devengados (Conclusión II.2); la que a su vez, fue confirmada por la SCP 0496/2019-S3 (Conclusión II.7). Cabe precisar que, si bien se interpusieron a su turno los recursos de revocatoria y jerárquico contra la indicada Conminatoria, esta fue confirmada tanto por RA J.D.T.-CH. 123/19 de 25 de abril de 2019, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, así como por la RM 930/19 de 20 de septiembre de 2019, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusiones II.5 y II.8).

En lo concerniente a la reincorporación de la accionante en cumplimiento a fallos constitucionales, se tiene que se suscribieron los siguientes contratos: Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 057/2019 de 18 de abril, 003/2020 de 15 de enero, 003/2021 de 23 de febrero y 010/2021 de 5 de marzo (Conclusiones II.4, II.11, II.14 y II.15); de los cuales, se infiere que la impetrante de tutela
-hoy recurrente-, fue reincorporada al Concejo Municipal del GAM de Sucre a través de los indicados contratos sujetos a plazo fijo.

De los referidos antecedentes, cabe precisar que lo impugnado a través
de la queja por incumplimiento, consiste en que se habría incumplido la Resolución 28/2019, emitida por el Tribunal de garantías, que fue confirmada por la SCP 0496/2019-S3, las que a su vez disponían el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019; en ese sentido, la recurrente refiere que lo dispuesto por la justicia constitucional fue incumplido en razón a que no fue reincorporada como trabajadora a tiempo indefinido sino a través de contratos a plazo fijo, dando lugar a que se interrumpa su continuidad en su fuente laboral, lo cual se demuestra mediante el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 057/2019; asimismo, señala que si bien solicitó cumplimiento de fallos constitucionales y mereció como respuesta el CITE EXT. 446/19 de 12 de agosto de 2019 y el Informe Legal Presidencia 10/2019 de 9 de agosto, de los que se advertía el incumplimiento de lo determinado por el Tribunal de garantías; también, mediante Nota presentada el 25 de noviembre de 2019, reiteró su petición de cumplimiento del fallo constitucional, mereciendo como respuesta el CITE PRES: 148/19 de 19 de diciembre de 2019, indicando que este último expresaba que al no contarse con un ítem se disponía la suscripción de un contrato; por último, el 9 de diciembre de 2020 presentó a los accionados memorial reiterando que se incumplió la Resolución 28/2019, por no otorgarle la calidad de funcionaria a tiempo indefinido, solicitud que a su vez mereció como respuesta el CITE STRIA. ADM. INT. 105/20 de 16 de diciembre de 2020 por la cual los accionados expresaron que no tenían la voluntad de cumplir la indicada resolución y reincorporarla por tiempo indefinido; al respecto, la peticionante de tutela manifiesta que dichos documentos no fueron considerados por el Tribunal de garantías, pese que a través de los mismos se demostraba que no fue reincorporada como funcionaria a plazo indefinido.

Con dichas consideraciones, corresponde examinar el presente caso de acuerdo a los términos de la queja formulada, en lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de fallos constitucionales por parte del Presidente y Concejal Secretario del Concejo Municipal del GAM de Sucre, atendiendo a los términos de la queja planteada.

En ese sentido, corresponde señalar que si bien la accionante enfatiza en su queja el incumplimiento de la Resolución 28/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no obstante, corresponderá dilucidar el incumplimiento de la SCP 0496/2019-S3, en los términos expresados por la misma, considerando que a través del indicado fallo se revisó lo obrado por el Tribunal de garantías; y, en mérito a aquella revisión, se dispuso la concesión de la tutela invocada en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 202.6 de la CPE; consecuentemente, corresponde la revisión del cumplimiento de dicho fallo constitucional.

Al respecto, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su Fundamento Jurídico III.1, citó a la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, la que a su vez mencionó: “En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’” (las negrillas y subrayado son nuestros).

Asimismo, cabe precisar que en su Fundamento Jurídico III.2, la
SCP 0496/2019-S3 se sustentó en la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, acogió para la resolución de la acción de amparo constitucional el siguiente entendimiento: “Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas y subrayado son nuestros).

En la resolución del caso concreto, la Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo fallo se denuncia, remitiéndose a su Fundamento Jurídico III.1 expresó que: “…se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo e injustificado, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la jefatura departamental de trabajo a objeto de denunciar ese hecho, dicha instancia tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral”; asimismo, haciendo referencia al contenido de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 de 13 de marzo, concluyó que: “…se observa que la autoridad administrativa concluyó que la desvinculación laboral de la accionante no fue realizada de acuerdo a la norma, por ende conminó a las nombradas a su reincorporación en los términos señalados”, conclusión a la cual se arribó, cabe enfatizar considerando el Fundamento Jurídico III.1 de dicho fallo constitucional.

De la misma forma, remitiéndose al Fundamento Jurídico III.2 del referido fallo constitucional, este desarrolló lo siguiente respecto al cumplimiento de la antedicha Conminatoria de reincorporación laboral: “…este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo en su totalidad; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y/u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas, se hace notar además que la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico en la instancia administrativa no impide el acatamiento inmediato de la disposición emanada por la autoridad laboral; por lo que, en el presente caso, al evidenciarse la inobservancia de lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 por la parte demandada, amerita que se disponga su ejecución pronta, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada”.

En ese ámbito, la SCP 0496/2019-S3, en su parte dispositiva, estableció lo siguiente: “CONFIRMAR la Resolución 28/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 106 a 112, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de los términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH 05/2019 de 13 de marzo”.

Por su parte, cabe precisar que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, dispuso lo siguiente: CONMINA a la Sra. Rosario López Vda. De Aparicio, en su condición de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL y Sra. JUANA MALDONADO PICHA, en su condición de SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE, para que procedan a la REINCORPORACIÓN en la función que desempeñaba mas el pago de los SUELDOS DEVENGADOS LA REPOSICIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL, en favor de la trabajadora Sra. INES JUSTINA OLLISCO VARGAS, dentro del plazo máximo de tres (3) días computables desde la notificación con la presente, debiendo remitirse a este Despacho, copia del ó los documentos que acrediten el pago de sueldos y demás derechos” (sic).

En el caso de la queja por incumplimiento planteada, si bien Inés Justina Ollisco Vargas -ahora recurrente-, alega que se omitió la valoración de la documentación por parte del Tribunal de garantías, no es menos evidente que para la prenombrada dicha valoración tenía por objeto demostrar que ésta fue reincorporada al Concejo Municipal del GAM de Sucre, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, aspecto que considera contrario a lo determinado por la justicia constitucional, al entender que presuntamente se habría dispuesto su reincorporación a su cargo por tiempo indefinido, siendo este el reclamo principal formulado en la referida queja y respecto al cual se circunscribe la presente resolución constitucional.

En dicho sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, y de forma particular de los contratos suscritos entre las autoridades accionadas e Inés Justina Ollisco Vargas, se tiene que la misma fue reincorporada a la entidad a través de contratos individuales a plazo fijo, a efectos de ejercer las funciones de Protocolo de la Unidad de Comunicación en el Concejo Municipal del GAM de Sucre (Conclusiones II.4, II.11, II.14 y II.15); al respecto, cabe precisar que la Conminatoria de Reincorporación Laboral
JDT-CH 05/2019, estableció que la impetrante de tutela ocupaba dicho cargo, refiriendo que “Revisado el expediente generado en base a la documental presentada, se puede evidenciar, que la Sra. INES JUSTINA OLLISCO VARGAS, prestó sus servicios en el ‘CONCEJO MUNICPAL DE SUCRE’ en cargo de protocolo, asistente de la unidad de protocolo y técnico II de la unidad de comunicación del H.C.M.S…” (sic); por su parte, la SCP 0496/2019-S3, determinó el cumplimiento de la indicada conminatoria de reincorporación; de donde se infiere que la reincorporación impetrada no fue incumplida, sino que las autoridades accionadas asumieron medidas para acatar lo determinado por el referido fallo constitucional, debido a que la peticionante de tutela efectivamente fue reincorporada al mismo cargo que venía ejerciendo en el indicado ente legislativo municipal, aspecto del cual no se advierte el incumplimiento del mencionado fallo constitucional.

En cuanto al reclamo de la recurrente, quien manifiesta que debió
ser reincorporada por tiempo indefinido, cabe precisar que si bien la
SCP 0496/2019-S3, dispuso de forma expresa el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, no es menos evidente que dicho fallo constitucional, se sustentó en jurisprudencia constitucional desarrollada en su Fundamento Jurídico III.1, en la cual de forma expresa, se estableció que respecto a las conminatorias
de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la justicia constitucional solamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, debiendo conceder tutela inmediata de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla lo dispuesto en dicha conminatoria que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial; entendimientos jurisprudenciales, que también fueron desplegados en el Fundamento Jurídico III.2 del indicado fallo constitucional.

En el referido contexto, se concluye que lo establecido por la SCP 0496/2019-S3, consistió de forma particular en disponer el cumplimiento de lo determinado por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, la que a su vez dispuso que las autoridades accionadas reincorporen a Inés Justina Ollisco Vargas al mismo cargo que desempeñaba, hecho que fue cumplido conforme se refirió anteriormente; sin embargo, respecto a la reincorporación de la impetrante de tutela a un cargo por tiempo indefinido, se tiene que dicho aspecto no fue expresamente dispuesto por la indicada Conminatoria de reincorporación laboral ni tampoco por la SCP 0496/2019-S3, así se tiene de lo expresamente establecido en la parte dispositiva tanto de la referida conminatoria de reincorporación como del indicado fallo constitucional.

Cabe destacar, que de los fundamentos referidos por la SCP 0496/2019-S3, se estableció que la tutela constitucional consistiría en el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019; no obstante, dicho cumplimiento fue concedido tomando en cuenta que la tutela constitucional concerniente a conminatorias de reincorporación son provisionales en razón a la posibilidad que tienen las mismas de ser modificadas en un posterior proceso, ya sea administrativo o judicial; entonces, considerando el sustento jurídico en el cual fue emitida la indicada resolución constitucional, se infiere que la tutela concedida no definía la relación laboral y/o contractual entre la peticionante de tutela y las autoridades accionadas, sino que, al conceder una tutela de carácter provisorio, daba lugar a que la cuestión de fondo sea definida por la jurisdicción correspondiente, limitándose a disponer el cumplimiento de lo determinado por la referida conminatoria de reincorporación, que como se refirió anteriormente, en su parte dispositiva no estableció que la reincorporación deba efectuarse a un cargo por tiempo indefinido como ahora reclama la recurrente, sino que ésta sea reincorporada al mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de su desvinculación, más el pago de sueldos devengados, reposición de derechos laborales y de seguridad social; a lo cual, cabe acotar que, así como la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 y la SCP 0496/2019-S3, tampoco determinó en su parte dispositiva que la accionante sea reincorporada a un cargo de forma indefinida.

En los referidos fundamentos, considerando lo alegado por la impetrante de tutela y lo resuelto por la SCP 0496/2019-S3, no es posible concluir que dicha resolución constitucional determinara de forma particular e inequívoca que Inés Justina Ollisco Vargas sea reincorporada a un cargo de forma indefinida dentro del Concejo Municipal del GAM de Sucre, particularidad que no se encuentra dispuesta tanto en la Conminatoria de reincorporación planteada como en el citado fallo constitucional; por lo cual, no amerita haber lugar a la queja por incumplimiento planteada sobre dicho aspecto.

Por último, cabe mencionar que si bien en la queja por incumplimiento, la impetrante de tutela alega que fue privada de su derecho al bono de antigüedad y otros que le correspondían en razón a que se constituiría en personal a tiempo indefinido; no obstante, en los fundamentos desarrollados anteriormente sobre dicha condición reclamada por la peticionante de tutela, tampoco se infiere incumplimiento de la resolución constitucional, cuyo acatamiento se reclama; asimismo, pese que se menciona a que el indicado bono de antigüedad también correspondería a personal de contrato a plazo fijo, no se desarrolló mayor argumentación al respecto sobre ese beneficio y mucho menos se fundamentó respecto a la legitimidad de su cobro entre otros aspectos normativos que debieron ser precisados de tal forma que se justifique que el mismo se encuentra dentro de los alcances de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, no habiendo lugar a la queja por incumplimiento reclamada sobre dicho aspecto.