En revisión la Resolución 25/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 25/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 83 a 89 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto 193/2019 de 30 de junio, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz determinó su detención preventiva, Resolución contra la cual, de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso apelación incidental, que fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al efecto, dicho Tribunal de alzada señaló audiencia para el 18 de julio de 2019, a horas 14:45; sin embargo, el abogado que asume su defensa técnica, tenía programada para ese mismo día a horas 9:30, otra actuación procesal (audiencia de prosecución de juicio oral) en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por tal motivo, presentó memorial solicitando la suspensión de la indicada audiencia, adjuntando como prueba los pasajes de avión; empero, los Vocales accionados instalaron el acto procesal donde una vez leído el aludido escrito, manifestaron que su defensor técnico debió dejar copatrocinio a otro profesional, por ello, en su ausencia y de su abogado determinaron por Auto de Vista 271/2019 de 18 de julio, confirmar el fallo apelado, sin escuchar sus agravios que pretendía hacer valer en alzada, limitando su derecho fundamental a ser oída, pues era deber de las nombradas autoridades verificar su presencia y en su mérito suspender la mencionada audiencia para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa material y técnica; de acceso a la justicia; y, a ser oída, todos vinculados a su libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 109.I, 119.II, 196.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la audiencia y el Auto de Vista 271/2019, que confirmó el Auto 193/2019, ordenando a los Vocales accionados que en el término de cuarenta y ocho horas convoquen a nueva audiencia de consideración de la apelación incidental que interpuso, disponiendo las medidas necesarias para su conducción a esa actuación y la notificación a su abogado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 100 vta., presente la parte impetrante de tutela, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Con relación al oficio de conducción, no obstante de ser obligación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su abogado por la premura del tiempo no pudo presentarlo al Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del citado departamento, donde se encuentra recluida, porque lo recogió el día de su viaje; en ese contexto, conforme al lineamiento jurisprudencial que adjunta, en lo referente al derecho a la defensa material no solamente se debe prever la emisión de dicho oficio sino la efectivización del mismo; b) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “138/2018-S2”, “742/2018­-S4”, “699/2018-S4”, “149/2018-S3”, “190/2018-S1”, “074/2018-S3” y “299/2018-S2”, los derechos a la defensa técnica y material, son elementos del debido proceso comprendido como una garantía, principio y derecho fundamental, en ese entendido, cuando un Tribunal de alzada celebra la audiencia de apelación sin la presencia del apelante ocasionando que no pueda ejercer su derecho a la defensa material y técnica, se está ante una lesión directa vinculada a la libertad, situación que aconteció en su caso; c) En relación a su derecho a la defensa técnica, las autoridades accionadas razonaron que su abogado, al estar viajando debía dejar un copatrocinio; sin embargo, correspondía que el Tribunal de alzada precautelado el mencionado derecho designe un defensor de oficio si su persona estaba presente en audiencia, pero ese no fue el actuar de dicho órgano, porque directamente culpó a su abogado, cuando era obligación de los Vocales accionados garantizar su presencia en sala y su defensa técnica, omisión que generó indefensión; y, d) La imposibilidad de expresar ante el Tribunal de apelación los agravios sufridos con una resolución primigenia, es una afectación directa al debido proceso por estar vinculada a su libertad.

Ante las consultas realizadas por los miembros del Tribunal de garantías al abogado de la accionante, el mismo precisó que: 1) Respecto a la antelación con el que fue notificado con la convocatoria a audiencia de apelación, “…se nos ha debido de notificar, lo tengo si me permite revisar mis notificaciones, el 15 de julio no, nos han notificado nosotros mismos hemos ido en esa fecha” (sic); y, 2) En su memorial de solicitud de suspensión de audiencia, no expresó como motivo la prosecución de la audiencia de juicio oral en la ciudad de Sucre, porque pensó que era suficiente la presentación de los pasajes indicando que no se encontraría en el departamento de La Paz; además, acudió a esa actuación procesal en calidad de nuevo causídico de parte de la víctima, por ello no contaba con la diligencia previa, ya que la misma se realizó al anterior abogado y es así que al momento de la petición de suspensión de audiencia no estaba consignado su nombre en la diligencia de notificación, siendo esas las razones por los que no acompañó el señalamiento de audiencia; empero, cuenta con una certificación, la cual constata que concurrió a la referida audiencia de juicio oral.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 94 a 97, refirió que: i) El abogado de la impetrante de tutela manifiesta que viajó a la ciudad de Sucre para participar en la audiencia de prosecución de juicio oral, de 18 de julio de 2019 a horas 9:30, habiendo por ello solicitado al Tribunal de alzada la suspensión de la audiencia de apelación; fundamento que carece de veracidad, porque en su memorial únicamente manifestó que estaba de viaje adjuntando los boletos correspondientes, mas no indicó que se trasladaba hasta aquella ciudad para realizar un acto procesal, menos acompañó el señalamiento de audiencia ante un Juez o Tribunal; ii) También se hace alusión a la defensa material, porque sería imprescindible la presencia de la imputada; empero, dicha encausada no compareció porque la orden de conducción fue recogida por el procurador del abogado defensor, y por el principio de buena fe la parte peticionante de tutela está obligada de hacer conocer al Tribunal de garantías que recogieron el oficio de conducción y que no lo devolvieron ante el Tribunal de alzada debidamente diligenciado, por lo que quien se genera indefensión es la misma parte accionante, quien no entregó el oficio de conducción a la Directora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del indicado departamento; iii) En relación al derecho de acceso a la justicia, no conculcaron ningún derecho de la parte imputada, porque recepcionaron el cuaderno de apelación y señalaron la audiencia de fundamentación oral del recurso que no puede suspenderse por ningún motivo caso contrario existe dilación que acarrea responsabilidad, por ello la ausencia a la referida actuación es única y exclusivamente responsabilidad del abogado defensor de la impetrante de tutela, pues el Tribunal de apelación fijó la audiencia en el plazo que prevé la norma, por consiguiente la demora fue ocasionada por la misma parte imputada, seguramente para favorecerse con un incidente de duración máxima del proceso, quien además ejerció su derecho a la defensa en todo momento; y, iv) Para la procedencia de la acción de libertad debe concurrir un verdadero estado de indefensión y que la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de libertad, presupuestos que no concurren en el caso. Argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela.

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación tal como se puede colegir de fs. 91.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 101 a 102, denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) La “…Sentencia constitucional 139/2016…” (sic) establece que, el procesado tiene la facultad de defenderse personalmente y sin abogado en la audiencia de apelación incidental, cuya negativa lesiona el derecho a la defensa material; por otro lado, la “…Sentencia constitucional, 008/2016…” (sic) determina que en los casos de “efectiva detención”, cuando las autoridades tienen que resolver recursos, es causal de lesión de derechos y garantías el dilatar su tramitación incumpliendo plazos; b) En el caso, una vez que la apelación interpuesta por la peticionante de tutela fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señaló audiencia para el 18 de julio de 2019, que fue notificado el 15 de igual mes y año, es decir, con la antelación suficiente como para que la defensa de la prenombrada tome los recaudos correspondientes; asimismo, se habría presentado un memorial el mismo día de la audiencia a horas “11”; por otro lado, del informe remitido por las autoridades accionadas se tiene que se entregó el oficio de conducción de la imputada al procurador de su abogado; c) De los antecedentes descritos, no se evidencia la existencia de una vinculación directa con la restricción de la libertad -de la accionante-, tomando en cuenta que fue determinada por un “Juez cautelar”, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión, porque el abogado de la prenombrada tenía conocimiento con anticipación necesaria del señalamiento de la audiencia, “…y que no se ha emitido el oficio de conducción de la acusada por causas atribuibles a la misma acusada y a su defensa…” (sic); en ese contexto, no puede considerarse la lesión a un derecho o garantía constitucional cuando la propia parte denunciante generó su indefensión; y, d) En relación a la jurisprudencia aparejada por la impetrante de tutela, ésta no versa sobre similares supuestos fácticos como para aplicarla al caso, pues como se tiene referido, fue la propia peticionante de tutela quien generó su indefensión.

Seguidamente, la accionante a través de su abogado patrocinante, solicitó complementación y enmienda sobre los siguientes aspectos: 1) En su memorial reclamó que el Tribunal de alzada tenía la obligación de “generar” una defensa técnica de oficio, por ello pidió al Tribunal de garantías complemente su resolución y explique sobre la apreciación de esa denuncia; 2) Conforme expuso, la defensa material no se cumple con la sola emisión del oficio de conducción por parte del Tribunal de alzada, sino que dicho órgano debe velar por su materialización, al ser ello su obligación directa, mas no de su abogado quien solamente coadyuva; y, 3) Presentaron varias sentencias constitucionales plurinacionales con supuestos fácticos análogos, de los cuales el Tribunal de garantías solamente se refirió a dos, por ello, corresponde se pronuncie sobre todas.

Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que: i) En relación al oficio de conducción, si bien no es responsabilidad del abogado de la imputada, pero por buena fe los Vocales accionados confiaron a que este debía ser debidamente diligenciado, y si bien el abogado tomó la determinación unilateral de ya no ejecutarlo porque ya contaba con otra audiencia, las nombradas autoridades -reitera- por buena fe confiaron en su ejecución; ii) En relación a las sentencias constitucionales, las mismas fueron leídas en su integridad y no se fundamentó respecto a su similitud o analogía con el presente caso; y, iii) La imputada -ahora impetrante de tutela-, no se encontraba en sala porque “no” se emitió el oficio correspondiente, pues al no estar presente no concernía llamar a un abogado de oficio, por no estar declarada rebelde, porque se necesitaba su presencia en esa actuación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 107, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de septiembre de 2021 (fs. 162); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal establecido.