En revisión la Resolución 25/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 25/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa material y técnica; acceso a la justicia; y, a ser oída, todos vinculados a su libertad; debido a que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 193/2019 de 30 de junio, por la que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, fijó su detención preventiva, los Vocales accionados señalaron audiencia de vista y resolución de dicho recurso para el 18 de julio de 2019, a horas 14:45; sin embargo, su abogado defensor para esa fecha tenía programada otra actuación procesal, motivo por el que mediante memorial pidió la suspensión y reprogramación de la mencionada audiencia; empero, las aludidas autoridades, en ausencia de su persona y su defensor técnico instalaron dicha actuación procesal y determinaron confirmar el fallo apelado, sin escuchar sus agravios que pretendía hacer valer en alzada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”.

III.2. Sobre el derecho a la defensa material y técnica

El art. 8 del CPP, hace referencia a que el imputado podrá defenderse por sí solo en todos los actos del proceso, sin que esto lo vaya a perjudicar en la defensa técnica realizada por su abogado, asimismo, el art. 9 del mencionado Código establece que la defensa técnica, se constituye en el derecho a la asistencia y defensa por parte de un abogado. Asimismo, de acuerdo a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, de esa manera se constata que el Estado considera que el núcleo esencial del derecho a la defensa converge en la garantía procesal de que las personas sometidas a un proceso, sean escuchadas, intervengan en los actuados procesales inherentes al despliegue procesal del caso por sí o mediante su abogado patrocinante, y puedan hacer uso de los recursos previstos en la norma procesal, configurando ello en una defensa técnica como material.

En ese contexto, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, señala que: ‘“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».

Por otra parte, la constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal –desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre puedan realizarse todos los actos que posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Publica, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

(…)

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya será el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene precisado, la impetrante de tutela reclama denuncia que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución 193/2019 de 30 de junio, por la que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, fijó su detención preventiva, los Vocales accionados señalaron audiencia de vista y resolución de dicho recurso para el 18 de julio de 2019, a horas 14:45; sin embargo, su abogado defensor para esa fecha tenía programada otra actuación procesal, motivo por el que mediante memorial pidió la suspensión y reprogramación de la mencionada audiencia; empero, las aludidas autoridades, en ausencia de su persona y su defensor técnico instalaron dicha actuación procesal y determinaron confirmar el fallo apelado, sin escuchar sus agravios que pretendía hacer valer en alzada.

Precisado el objeto procesal y con la finalidad de contextualizar la problemática constitucional planteada, corresponde referirse a los antecedentes del caso, de cuya revisión se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mónica Patricia Flores Quispe -ahora peticionante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto 193/2019 determinó la detención preventiva de la nombrada accionante y del coimputado Juan José Ochoa Medrano, fallo que fue apelado por ambos encausados de manera oral en audiencia, habiendo al efecto la mencionada autoridad jurisdiccional dispuesto la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada de conformidad al art. 251 del CPP (Conclusión II.1); bajo ese antecedente, la impetrante de tutela enfatiza que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -conformada por los Vocales ahora accionados- fijó audiencia de vista y resolución de apelación incidental para el 18 de julio de 2019, a horas 14:45, sin embargo, para igual fecha el profesional abogado que asume su defensa técnica tenía otra actuación que le impedía asistir, en ese contexto, cursa memorial presentado en la fecha mencionada a horas 11:00, mediante el cual José Ramiro Uriarte Ortiz -abogado de la peticionante de tutela-, solicitó a las autoridades accionadas la suspensión y reprogramación de la audiencia señalada, por estar de viaje conforme los boletos electrónicos aparejados (Conclusión II.2); asimismo, se tiene acta de audiencia de 18 de julio de 2019, de vista y resolución de apelación incidental, de cuyo tenor se extracta que ante la inconcurrencia de Juan José Ochoa Medrano -quien presentó desistimiento-, y la ausencia de la imputada ahora accionante como de su abogado defensor, los Vocales accionados pronunciaron Auto de Vista 271/2019 de igual fecha, mediante el que aceptaron el desistimiento formulado por el nombrado coimputado, y en relación a la impetrante de tutela sostuvieron que no se podía determinar si su abogado se encuentra de viaje por una cuestión laboral o de placer, ya que solamente pidió la suspensión de la actuación manifestando estar de viaje, por tal razón no es posible suspender la audiencia porque en caso de tener su causídico un viaje de urgencia debió dejar copatrocinio a otro profesional abogado, consiguientemente al no haberse escuchado en audiencia ningún agravio, determinaron confirmar el Auto apelado (Conclusión II.3).

Contextualizados los antecedentes de los cuales emerge la problemática analizada, resulta pertinente precisar dos aspectos relevantes en los que corresponde centrar el análisis de la denuncia planteada, para determinar si resulta evidente la lesión de los derechos invocados, el primero referido a que la impetrante de tutela se encuentra recluida de forma preventiva en un centro penitenciario en mérito a una resolución emitida por autoridad competente; y, la segunda, dicha encausada no estaba presente en la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental que interpuso contra el fallo por el que se ordenó su detención preventiva.

En ese contexto, en primera instancia corresponde puntualizar que, la apelación incidental contra las resoluciones correspondientes al régimen de medidas cautelares de carácter personal, tiene un trámite sumario y eminentemente oral -art. 251 del CPP-, de modo que exige la concurrencia física de las partes -principalmente del o la apelante- ante el Tribunal de alzada, para que expongan en audiencia oral sus agravios respecto a una resolución de la autoridad inferior en grado, que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, y pueda ser revisada por esa instancia superior; consiguientemente, es obligación del Tribunal de apelación convocar a las partes para que acudan ante ella munidos de su defensa técnica; sin embargo, en el caso de los detenidos preventivos su asistencia no se encuentra constreñida a su libre voluntad, ya que estar recluidos en un centro carcelario, la efectivización de su presencia depende de la intervención a su vez de la autoridad administrativa encargada de su resguardo, quien debe conducirlo a estrados judiciales; sin embargo, para que se cumpla esta situación, se requiere al mismo tiempo de una actuación dinámica procesal del Tribunal de alzada, de modo que para el efecto además de cursar la orden de conducción, tiene la carga de notificar a la autoridad penitenciaria competente, y la responsabilidad de hacerla cumplir, y si bien para su diligenciamiento, ciertamente puede solicitar el apoyo de la parte interesada, ello no implica trasladar esa responsabilidad a dicho sujeto procesal, al constituirse este en un simple coadyuvante.

En la problemática analizada, la peticionante de tutela reclama que no obstante que su abogado defensor solicitó de forma antelada la suspensión de la audiencia programada para resolver la apelación incidental que interpuso contra el fallo que ordenó su detención preventiva, los Vocales accionados, decidieron instalar esa actuación procesal en su ausencia -porque no fue conducida desde el centro penitenciario donde está recluida- y de su defensa técnica, para seguidamente pronunciar el Auto de Vista 271/2019 confirmando el fallo apelado por falta de expresión de agravios; al respecto, si bien conforme se extracta de las aclaraciones efectuadas por la propia parte accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y del informe escrito presentado por Adan Willy Arias Aguilar -Vocal accionado-, las autoridades accionadas a tiempo de señalar audiencia para la vista y resolución de la apelación interpuesta contra el Auto 193/2019, ordenaron el traslado de la impetrante de tutela a dicha actuación, cuya orden de conducción hubiere sido entregada al procurador del abogado de la impetrante de tutela, para que coadyuve con su notificación a la Directora del Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes del departamento de La Paz, donde guarda detención la prenombrada, cuyo diligenciamiento no cumplió su abogado porque supuestamente fue recogido el mismo día en que estaba viajando para concurrir a otro actuado procesal en la ciudad de Sucre, provocando que su defendida no sea conducida a la audiencia convocada donde se requería su presencia; sin embargo, esta conducta negligente de dicho profesional abogado, no puede constituirse en justificativo, para validar la actuación de las autoridades accionadas, debido a que: a) Conforme se tiene establecido ut supra, al estar la peticionante de tutela recluida de forma preventiva en un centro penitenciario, el despliegue de los actos correspondientes para materializar su conducción a la audiencia programada, no es una responsabilidad propia de la parte apelante, sino de la autoridad jurisdiccional como director del proceso, en este caso del Tribunal de alzada conformado por los Vocales accionados, quienes además de librar la orden de conducción, tenían la carga de asegurar su notificación a la autoridad encargada del traslado de la detenida preventiva a la actuación fijada, y la efectivización de la orden dispuesta, máxime si en la especie se tiene que el recinto donde está recluida la accionante se encuentra dentro el mismo asiento judicial del Tribunal de apelación; y, b) De la revisión del Auto de Vista 271/2019, se tiene que, los vocales accionados, a tiempo de pronunciarse respecto a la apelación incidental interpuesta por la impetrante de tutela, no establecieron el motivo de su ausencia en el acto procesal convocado, tampoco verificaron si la orden de conducción que libraron siquiera fue notificada a la Directora del referido Centro donde se encuentra recluida la prenombrada, ya que únicamente se limitaron a analizar el memorial de solicitud de suspensión de audiencia presentada por su abogado defensor y las documentales adjuntas al mismo, concluyendo que los argumentos allí expuestos, no eran válidos para acoger la pretensión de suspensión y reprogramación de ese acto procesal, pero soslayando completamente la situación de la detenida preventiva y su participación en el actuado procesal, hecho de los accionados que eventualmente y de ser repuesta de forma inmediata procurando al presencia de la procesada, hubiese posibilitado a su vez que la misma ejerza su defensa material y se pueda convocar a un abogado defensor de oficio a objeto de la defensa técnica, posibilitando a la ahora peticionante de tutela el poder ser escuchada en cuanto a los argumentos y la esencia del recurso de apelación interpuesto de su parte, máxime si el mismo tenía la finalidad de la consideración y definición de su situación jurídica.

De lo precedentemente glosado, este Tribunal advierte que las autoridades incurrieron en una evidente lesión del derecho a la defensa material de la accionante, que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, constituye el derecho a defenderse por sí mismo y la facultad a intervenir en toda la actividad procesal donde sea necesaria su participación, lo que no ocurrió en el presente caso, evidenciándose al contrario que los accionados no garantizaron la presencia de la coimputada, a partir de la verificación de la eficacia de la orden de conducción y la presencia de la prenombrada en la audiencia de vista y resolución contra el fallo que determinó su detención preventiva, precisamente en consideración que su presencia no estaba librada plenamente a su voluntad, sino a la calidad de detenida preventiva que ostentaba, pero inobservando esa situación, los Vocales accionados desarrollaron un acto procesal en su ausencia sin tomar en cuenta que su asistencia a la misma -por su condición de privada de libertad-, dependía del cumplimiento de diligencias que son de responsabilidad del propio Tribunal de alzada, órgano que más allá de la desidia y/o alguna imposibilidad material en la que hubiere incurrido el defensor técnico de la impetrante de tutela, debía observar la concurrencia de ésta y en su presencia resolver el recurso que interpuso, ya sea con la asistencia de un defensor de oficio, u otro profesional de confianza de dicha encausada, para así también garantizar el derecho irrenunciable a la defensa técnica, mas no le correspondía declarar la improcedencia de su recurso en su ausencia, sin siquiera tomar en cuenta que su inconcurrencia se debía a que la orden de conducción que fue emitida no llegó a notificarse a la autoridad del centro penitenciario, provocando que no sea trasladada a la actuación donde fue llamada, privándole con ello de la posibilidad de expresar los agravios que pretendía hacer valer en alzada respecto a la decisión de la autoridad a quo.

Consiguientemente, se advierte que los Vocales accionados incurrieron en una evidente lesión de los derechos de la peticionante de tutela a ser escuchada y al debido proceso en sus elementos a la defensa material y técnica, relacionadas con el acceso a la justicia, vinculados con su libertad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías, concerniente a la tramitación de esta acción tutelar, estableciéndose los siguientes aspectos: 1) Esta acción de defensa fue tramitada ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, que es un órgano colegiado conformado por tres Jueces; no obstante, la Resolución 25/2019, motivo de revisión fue dictada únicamente por Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del indicado Tribunal, dejando de lado la participación de los restantes dos Jueces; empero, dicha situación no amerita una eventual anulación de obrados de la acción de defensa, por cuanto la competencia material -Juez miembro de un Tribunal de Sentencia- concurre y está vigente, radicando el reproche únicamente en que correspondía la resolución de la causa como Tribunal colegiado; y, 2) De otro lado, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 20 de julio de 2019, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 26 de agosto del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 105); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención a la nombrada autoridad.

Consiguientemente el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no obró correctamente.