ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 47 a 49 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose en ejercicio del cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura presentó una denuncia disciplinaria contra su persona y otro, por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 187.2, 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fundamentando que de acuerdo al Informe CM/CF/TRANSP/RIAC/LP 007/2018 de 23 de julio, emitido por la Profesional de Transparencia Institucional ahora coaccionada, se determinó responsabilidad disciplinaria contra su persona porque supuestamente la Secretaria de su despacho generaba retardación de justicia en el proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201615484.

Así, dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona, se emitió la Resolución 030/2019 de 17 de abril, declarando probada la denuncia disciplinaria por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes, e improbada la denuncia respecto al art. 187.2 y 9 de la mencionada Ley. Se le impuso la sanción, utilizando como argumento el Informe CM/CF/TRANSP/RIAC/LP 007/2018, olvidando que es un documento de carácter informativo, y la persona que lo emitió no tiene la facultad de determinar una supuesta responsabilidad disciplinaria, porque es una atribución netamente de la Jueza Disciplinaria hoy accionada, quien no valoró la prueba y consideró un informe que ya determina su responsabilidad.

Al suspenderle de sus funciones por un mes sin goce de haberes y por una falta que no cometió, se atenta contra su vida y la de su familia al prohibirle directamente el acceso a la salud que se encuentra estrechamente ligado al derecho a la vida, concretamente al seguro social, situación que considera ilegal ya que en el país y en el mundo se está atravesando por una emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y al pretender que no tenga un sueldo para el sustento de su familia se contraviene las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia y los principios ético morales, como ser el ñandereko -vida armoniosa- y el suma qamaña -vivir bien-, más aun cuando en dicho Estado, se emitió la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que prohíbe el despido o la desvinculación, o cualquier desmejoramiento en su fuente laboral hasta dos meses después de la cuarentena.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y al “seguro social”; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule la Resolución 030/2019 de 17 de abril y el Informe CM/CF/TRANSP/RIAC/LP 007/2018 de 23 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que ante la emisión de la sentencia que impone la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un mes y sin goce de haberes, activó todos los recursos que la ley establece; es decir, apelación, complementación y enmienda, ante los cuales se ratificó dicha determinación, sin tomar en cuenta que actualmente nos encontramos en cuarentena emergente de la pandemia por el COVID-19, lo que significa la suspensión de todos sus beneficios en razón al cargo, como ser, acceder al “seguro social”, vulnerando de esa manera su derecho a la salud, más aun cuando es madre de dos menores de edad que serían privados de dicho derecho en caso de llegar a ejecutarse la referida sanción disciplinaria.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria accionadas

Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera, y Reyna Isabel Alarcón Condori, Profesional de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización, ambas de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 55.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 235/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 59 a 62 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la sanción dispuesta por la Resolución 030/2019, sin anular el proceso porque se encuentra en calidad de cosa juzgada y mereció el análisis y compulsa de las autoridades “de Sucre”, quienes determinaron que existió responsabilidad ; sin embargo, lo único que se valoró fueron las situaciones generales que son susceptibles de fundamentación en esta acción de libertad y que son susceptibles de cautela, de manera que nunca se podría disponer contra la accionante la aplicación de la Sentencia o la responsabilidad de la Resolución 030/2019, ya que la falta permanece; empero, la sanción no puede aplicarse por la condición de género, que son reglas de protocolo de juzgamiento diferenciado y una discriminación positiva, porque se debe precautelar el ingreso económico de los menores de edad y su acceso a la salud; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En este caso, se encontraron dos grupos etarios en situación de vulnerabilidad, primero, la accionante en su condición de mujer; y, segundo, sus hijos menores de edad dependientes de ella no solo económicamente, sino especialmente respecto a la seguridad social, que estaría siendo afectada por la Resolución 030/2019, por cuánto la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 tiene efecto retroactivo en favor de la accionante, ya que no se valoraron dentro de las resoluciones, aquellas determinaciones que ponen en peligro el acceso a la salud de los menores de edad en situación de pandemia, y tampoco fue previsto que por medio de la Resolución emitida y su respectiva sanción, se puso en riesgo el acceso a un beneficio económico que tiene todo menor de edad propiciado por sus progenitores bajo las reglas previsibles de la Constitución Política del Estado; b) Bajo el test de proporcionalidad y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad que establece un tratamiento diferenciado, se consideró que existen fundamentos necesarios y suficientes para poner en vigencia el control de convencionalidad y la aplicación del estándar más alto y las garantías judiciales en favor de la accionante y los derechos del niño, establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que precautelan siempre su interés superior; y, c) Conforme establece el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), vinculado al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), y en observancia al interés superior del niño, en este caso se establece que su progenitora no sea suspendida por una sanción que es atentatoria a estos grupos etarios vulnerables y que no sean privados de los recursos económicos y medios suficientes para garantizarles su desarrollo social, emotivo, económico, psicológico, emocional y de su sustento de vida, por una Resolución que no adoptó la perspectiva de género en vinculación directa con la persona que se está juzgando, porque no se puede juzgar simplemente el hecho de que sea Jueza a una persona que tiene las condiciones y características de la mencionada; puesto que, se encuentra supeditada al cuidado y custodia de los menores de edad.