ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y al “seguro social”; puesto que, estando ejerciendo el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se le inició un proceso disciplinario, en el cual la Jueza Disciplinaria hoy accionada, emitió la Resolución 030/2019 de 17 de abril, declarando probada la denuncia disciplinaria por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes, con base al Informe CM/CF/TRANSP/RIAC/LP 007/2018 de 23 de julio, emitido por la Profesional de Transparencia Institucional, ahora coaccionada, que es un documento de carácter informativo que no debió ser considerado por dicha Jueza, sino más bien correspondía que se realice la valoración de toda la prueba. Al aplicarle la sanción impuesta no se toma en cuenta la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, que prohíbe el despido o la desvinculación; puesto que, con dicha sanción se atenta contra su vida y la de su familia al prohibirle directamente el acceso a la salud, más concretamente al seguro social, así como privarle de sus ingresos económicos para su sustento y el de sus hijos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen). En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).
III.2. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y al “seguro social”; puesto que, estando ejerciendo el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se le inició un proceso disciplinario, en el cual la Jueza Disciplinaria hoy accionada, emitió la Resolución 030/2019 de 17 de abril, declarando probada la denuncia disciplinaria por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes, con base al Informe CM/CF/TRANSP/RIAC/LP 007/2018 de 23 de julio, emitido por la Profesional de Transparencia Institucional, ahora coaccionada, que es un documento de carácter informativo que no debió ser considerado por dicha Jueza, sino más bien correspondía que se realice la valoración de toda la prueba. Al aplicarle la sanción impuesta no se toma en cuenta la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, que prohíbe el despido o la desvinculación; puesto que, con dicha sanción se atenta contra su vida y la de su familia al prohibirle directamente el acceso a la salud, más concretamente al seguro social, así como privarle de sus ingresos económicos para su sustento y el de sus hijos.
De la revisión de antecedentes cursa memorial presentado el 11 de febrero de 2019, por Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, formalizó denuncia disciplinaria contra la accionante y María Elizabeth Paco Laura, Secretaría Abogada de ese despacho; por lo que, consta Resolución 030/2019, en la que la Jueza hoy accionada, declaró probada la denuncia respecto al art. 187.14 de la LOJ, por existir prueba suficiente, e impuso la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes para la accionante, y declaró improbada la denuncia con relación al art. 187. 2 y 9 de la citada Ley (Conclusiones II.1. y II.2.).
La accionante, presentó su recurso de apelación contra Resolución 030/2019 (Conclusión II.3.), que se resolvió mediante Resolución SP-AP 272/2019 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la que se confirmó totalmente el dictamen recurrido (Conclusión II.4.). En consecuencia, la accionante presentó su memorial de solicitud aclaración complementación y enmienda de la citada Resolución, ante el cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dispuso “NO HA LUGAR” a dicho petitorio (Conclusiones II.6.).
Bajo esas circunstancias y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en esencia establece que este tipo de acción tutelar fue incorporada en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales tales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; asimismo, cuando esté en peligro la vida en situaciones emergentes de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que, en el presente caso, se advierte que en el proceso disciplinario sustanciado a denuncia del Encargado Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura contra la accionante en su condición de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz y la Secretaria de dicho despacho, se denuncia vulneración de los derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y al “seguro social”, alegando que la sanción de suspensión de funciones por el periodo de un mes y sin goce de haberes, impuesta a la Jueza Disciplinaria hoy accionada; afectaría, -a decir de ella- su derecho a la salud principalmente; y los derechos de su familia e hijos menores de edad que se verían privados de acceder a la seguridad social, así como los ingresos para su sustento.
Ante esa afirmación, de antecedentes se evidencia, que tanto en el memorial de demanda como en actuaciones posteriores, no se acompañó certificación alguna que acredite: primero, la tenencia de los mencionados hijos menores de edad que alega encontrarse bajo la dependencia de la accionante; y segundo, que se esté cortando su acceso a los servicios de salud, circunstancia que debilita la prevalencia de los argumentos esgrimidos; puesto que es necesario que aquellos argumentos se encuentren debidamente acreditados y no solamente queden en la retórica de quien los formula; es decir que, si bien esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida vinculado a la salud, prescindiendo de formalismos procesales, ello no implica que se puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, concretamente sobre la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, por esa razón y conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre simples enunciaciones que carecen de prueba objetiva, en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida vinculado con el derecho a la salud, a través de esta acción de libertad, procede con base a la existencia de una vulneración o peligro directo, extremo que en el presente caso no fue acreditado de forma alguna, así como tampoco este Tribunal advierte que hubiese existido tal restricción o negativa de acceso a servicios de salud o al seguro; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, se advierte que la accionante a través de esta acción de libertad, pretende que se tutele el acto lesivo alegado, vinculado al proceso disciplinario sustanciado a denuncia del Encargado Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura contra la accionante en su condición de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del referido departamento y otra, alegando que la sanción de suspensión de funciones por el lapso de un mes y sin goce de haberes, vulnera sus derechos a la vida, vinculado con su derecho a la salud y al “seguro social”, y al debido proceso situación en la que se evidencia que si bien lo alegado se encuentra relacionado con un supuesto procesamiento ilegal e indebido, a partir de su reclamo de que la determinación disciplinaria se basó en un Informe y no en la valoración de la prueba, para tutelar ese derecho mediante esta acción de defensa necesariamente debe cumplirse con los presupuestos establecidos en la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, que ratifican los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, mediante la cual se señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden), por lo que en este caso, se observa que no se cumplieron con los requisitos mencionados, porque el acto lesivo del debido proceso administrativo denunciado como ilegal no se encuentra vinculado como causa directa de la libertad, que de hecho no está siendo restringido de manera alguna; y además, desde el inicio del proceso disciplinario, las partes tuvieron la oportunidad de intervenir en todo momento; por lo tanto, se imposibilita el ingreso al análisis de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa.
Asimismo, a lo largo de la exposición de los motivos que impulsaron la formulación de esta acción de defensa, la accionante cuestiona el Informe CM/CF/TRANSP/RIAC/LP 007/2018, emitido por la Profesional de Transparencia Institucional, ahora coaccionada, en el que luego de determinar la existencia de indicios de responsabilidad sobre la denuncia disciplinaria mencionada, se recomendó el inicio del proceso correspondiente. Al respecto, es necesario enfatizar que la acción de libertad tampoco se constituye en la vía idónea para analizar dicho cuestionamiento; puesto que no se encuentra dentro de los presupuestos exigidos para que a través de esta acción de defensa se tutelen actos supuestamente atentatorios al derecho al debido proceso, tal como se señaló en la SCP 0817/2018-S1, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
De igual forma, se tiene que la accionante, no denuncia en esta acción tutelar, una persecución ilegal o indebida, tampoco se encuentra de por medio una persona privada de libertad, ni se acredita con prueba idónea que existe una persona que se encuentre en peligro su vida, porque su afectación no fue demostrada de manera objetiva, sino solamente se limitó a hacer referencia de la supuesta vulneración del derecho a la vida vinculada a la salud y “al seguro social”, involucrando a menores de edad alegando que la sanción disciplinaria impuesta los restringiría de esos derechos, así como de un ingreso económico para su sustento; empero, no demostró la alegada restricción a la salud, al acceso al seguro y al hecho de que la sanción impuesta afectaría los ingresos económicos de la accionante y de su familia, extremo que se constituye en un hecho particular y totalmente subjetivo, que no concierne a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar que exige que la accionante acredite que su reclamo se encuentra dentro de algunos de los presupuestos de activación de esta acción, y por consiguiente se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.