ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0794/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0794/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, efectiva y sin dilaciones; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió y ejecutó una orden de aprehensión contra su persona sin observar el procedimiento y sin control jurisdiccional, considerando que para su ejecución no se habilitó días y horas extraordinarias, ni tampoco era un hecho en flagrancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, manifestó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del juez de instrucción penal

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.

Sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del juez de instrucción penal, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando a la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, efectiva y sin dilaciones; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió y ejecutó una orden de aprehensión contra su persona sin observar el procedimiento y sin control jurisdiccional, considerando que para su ejecución no se habilitó días y horas extraordinarias, ni tampoco era un hecho en flagrancia.

De la revisión de antecedentes se tiene que el 31 de octubre de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad en favor del accionante (Conclusión II.1.); en consecuencia, el mismo día, la Fiscal de Materia hoy accionada solicitó la aplicación del art. 228 del CPP, poniendo a disposición de la autoridad jurisdiccional al accionante con la finalidad de que se le otorgue su libertad. En consecuencia, mediante providencia de “30” de igual mes y año, se tuvo presente la referida petición, y conforme lo establecido en el citado artículo, se fijó audiencia pública a efecto de definir la situación procesal del accionante para el 31 del indicado mes y año a las 17:00 horas (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el 31 de octubre de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionado, reiteró al Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la solicitud de aplicación del art. 228 del CPP (Conclusión II.3.).

El 1 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionada, emitió Resolución de aprehensión de 1 de noviembre de 2020, mediante la cual y en cumplimiento a las atribuciones conferidas por el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por ser necesaria la presencia del nombrado al existir suficientes indicios de que es con probabilidad autor del citado delito y el mismo puede ausentarse “del lugar” y obstaculizar la averiguación de la verdad (conclusión II.4.).

Cursa orden de aprehensión de 1 de noviembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada, por la que se dispuso la aprehensión del accionante (Conclusión II.5.).

Consta mandamiento de libertad emitido el 1 de noviembre de 2020, por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en favor del accionante (Conclusión II.6.).

En la presente acción de libertad, se advierte que el accionante denuncia que se encuentra indebidamente procesado; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió y ejecutó una orden de aprehensión en su contra sin control jurisdiccional, ya que para su ejecución no se habilitó días y horas extraordinarias; sin embargo, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que pueda ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos procesos en los que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen dos requisitos, que son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, y conforme las piezas procesales que cursan en obrados se advierte que si bien el acto lesivo señalado por el accionante se encuentra directamente vinculado a la libertad, no es menos evidente que el accionante no se encontraba en estado de indefensión absoluta; puesto que, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, desde su inicio se encontraba bajo control jurisdiccional; consecuentemente, no estuvo materialmente impedido de hacer uso de los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, por el contrario en ejercicio de su derecho a la defensa, se hizo presente en audiencias e incluso en el memorial de interposición de esta acción tutelar, el accionante señaló que en audiencia se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa debido a una aprehensión ilegal; es decir, que dentro del desarrollo del proceso tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que hoy invoca como vulnerados; en este caso, ya sea ante el Juez de Instrucción Anticorrupción o contra la Violencia hacia la Mujer Primer o ante el Juez de Instrucción Penal Tercero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, y una vez agotados los mismos, podrá recurrir a la jurisdicción constitucional. Bajo esas circunstancias, se advierte que en el presente caso no se cumplieron con todos los presupuestos procesales para tutelar la vulneración al debido proceso denunciada a través de la presente acción de libertad, por esa razón corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, es necesario referir que los arts. 54.I y 279 del CPP, establecen que el control jurisdiccional implica efectuar la investigación penal en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas durante la etapa preparatoria; así, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, dicho control es activado por el Fiscal de Materia cuando informa al citado juez, sobre el inicio de la investigación.

En el presente caso, el accionante alega que durante la emisión de los mandamientos de aprehensión el proceso penal seguido en su contra se encontraba sin control jurisdiccional debido a que el Ministerio Público emitió y ejecutó dicho mandamiento sin la habilitación de días y horas extraordinarias; sin embargo, conforme a los antecedentes de esta acción tutelar, la Fiscal de Materia ahora accionada, dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz que posteriormente fue remitido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la misma ciudad y departamento por encontrarse de turno; evidenciándose que el proceso penal seguido contra el accionante y del cual deviene esta acción tutelar se encuentra bajo control jurisdiccional; consecuentemente, todas las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscal de Materia ahora accionada, debieron ser denunciadas ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional en el momento de ejecutarse el mandamiento de aprehensión; en consideración a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, previamente a activar la jurisdicción constitucional debe acudir ante el juez de instrucción penal, quien debe pronunciarse sobre las denuncias efectuadas y ordenar lo que en derecho corresponda por ser la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional de las investigaciones y todas las actuaciones, tanto del Ministerio Público como de la policía; por lo tanto, se concluye que el accionante no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.