ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0810/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 111 a 114, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en la audiencia de cesación de su detención preventiva de 28 de septiembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro por Auto Interlocutorio 109/2020 de igual fecha, rechazó su solicitud alegando que continuarían vigentes los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en sus elementos de domicilio, trabajo y respecto a las facilidades de abandonar el país o mantenerse oculto.
Frente a la determinación establecida en el Auto Interlocutorio 109/2020, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 169/2020 de 14 de octubre, a través del cual se declaró procedente en parte dicho recurso, teniendo únicamente acreditado su domicilio, manteniéndose vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo.
La decisión asumida en el Auto de Vista 169/2020, contiene una motivación arbitraria y una valoración irrazonable de los medios de prueba presentados, porque se omitió valorar en su totalidad la Certificación de 18 de septiembre de 2020, emitida por el Jilanko del Cabildo Tomoyo del departamento de Potosí que acredita la actividad agrícola que realizaría a futuro en terrenos agrarios de su familia Condori Quiruchi. En ese sentido, con la finalidad de mantener vigente el indicado peligro de fuga, el Vocal ahora accionado de manera contradictoria refirió que existe prueba para desvirtuarlo; empero, después indicó que no existe ningún elemento probatorio, desconociendo además la competencia de la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) que lo emitió; este actuado contraviene el pluralismo jurídico igualitario establecido en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado con la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 169/2020 de 14 de octubre emitido por el Vocal hoy accionado; y, b) La emisión de un nuevo Auto de Vista conforme al entendimiento jurídico que se establezca en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) La Jueza de primera instancia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva porque existían dos domicilios, y no podía saberse con certeza en cuál de ellos realizaría la actividad agrícola; 2) El Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 169/2020, analizó la Certificación de 18 de septiembre de 2020, observando que se acreditaba una actividad agrícola; empero, no se especifica cual sería la misma ni donde se desarrollaría; lo cual no es evidente, ya que dicha Certificación es clara al indicar que junto con su concubina realizaría la siembra y cosecha de variedad de productos de la canasta familiar, además del consumo de esos productos para su familia; 3) El cuestionamiento sobre la falta de competencia para determinar el derecho propietario de la tierra por parte de la autoridad IOC, es completamente irracional, ya que el trabajo no está supeditado a la acreditación del derecho propietario; y, 4) El argumento central de esta acción tutelar radica en el desconocimiento del carácter probatorio de la mencionada Certificación, que conlleva el impedimento para que pueda mejorar su situación jurídica con medidas cautelares menos lesivas; puesto que con ello se mantienen vigentes los peligros de fuga establecidos por el art. 234.1 y 2 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125, señaló que: i) El proceso penal dentro del cual se interpuso esta acción de defensa fue devuelto “hace un mes” al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; ii) El análisis del Auto Interlocutorio 109/2020 efectuado por su autoridad contempló la apreciación de la Certificación de 18 de septiembre del citado año, desvirtuándose el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio; sin embargo, con relación al elemento trabajo consideró que era insuficiente e impertinente debido a que cuenta con incongruencias y no especifica donde se encuentran los terrenos en los que el accionante realizaría la actividad agrícola; además que según el art. 10 inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-, una autoridad IOC no es competente para declarar derecho propietario alguno; iii) La valoración de la prueba en materia penal debe ser realizada conforme a las reglas del art. 173 del CPP, las cuales fueron cumplidas en el Auto de Vista 169/2020; y, iv) No es evidente que en el citado Auto de Vista se admitió la Certificación de 18 de septiembre de 2020 para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, y que posteriormente señaló que no se presentó ningún elemento de prueba.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 7/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 130 a 135 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) El Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 169/2020, señaló que la Certificación de 18 de septiembre de 2020, no especifica en qué terrenos el accionante realizaría la actividad agrícola alegada; asimismo, indicó que una autoridad IOC no es competente para acreditar el derecho propietario; por lo que se advierte que valoró la indicada Certificación emitiendo un criterio al respecto; b) El Vocal hoy accionado al pronunciar el Auto de Vista 169/2020 indicó que los documentos presentados para desvirtuar el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo fueron insuficientes, faltando mayores elementos de convicción que acrediten la actividad agrícola realizada por el accionante; y, c) El razonamiento efectuado por el Vocal ahora accionado al momento de resolver el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 109/2020, se encuentra dentro del marco de razonabilidad.