ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0810/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0810/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado con la libertad; puesto que, ante el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 109/2020 de 28 de septiembre, por el que la Jueza de primera instancia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 169/2020 de 14 de octubre, mantuvo vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo con una motivación arbitraria y contradictoria, y una valoración irrazonable de la Certificación de 18 de septiembre de 2020, emitida por el Jilanko del Cabildo Tomoyo del departamento de Potosí respecto a la actividad agrícola que realizaría, impidiéndole mejorar su situación jurídica con medidas cautelares menos lesivas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado con la libertad; puesto que, ante el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 109/2020 de 28 de septiembre, por el que la Jueza de primera instancia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 169/2020 de 14 de octubre, mantuvo vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo con una motivación arbitraria y contradictoria, y una valoración irrazonable de la Certificación de 18 de septiembre de 2020, emitida por el Jilanko del Cabildo Tomoyo del departamento de Potosí respecto a la actividad agrícola que realizaría, impidiéndole mejorar su situación jurídica con medidas cautelares menos lesivas.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, el 28 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, donde la Jueza de primera instancia mediante Auto Interlocutorio 109/2020 rechazó dicha solicitud; por lo que el accionante en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP (Conclusión II.2.). En consecuencia, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 169/2020, declaró procedente en parte el referido recurso con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, e improcedente respecto al elemento trabajo (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones vinculadas al régimen de medidas cautelares deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar esa labor con la simple relación de los documentos o requerimientos. Dentro de esa lógica, dicha exigencia tiene mayor incidencia en la emisión de una resolución que disponga o ratifique la aplicación de la cesación de la detención preventiva, en la que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos de validez con esa finalidad, alcanzando esa obligación tanto al Juez de primera instancia como al Tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En el presente caso, tomando en cuenta que el accionante identificó como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado con la libertad al pronunciarse el Auto de Vista 169/2020, que mantuvo vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, con la finalidad de verificar si las denuncias son evidentes o no, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación incidental formulado y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.

En ese sentido, del Auto de Vista 169/2020, se tiene que el accionante planteó su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 109/2020 exponiendo como agravio con relación al elemento trabajo, que la Certificación de 18 de septiembre de 2020, aclara que la ocupación que tendría es de agricultor; sin embargo, la Jueza de primera instancia no explicó las razones por las que consideró que la autoridad IOC no sería competente para emitir dicha Certificación.

Bajo esas circunstancias, mediante Auto de Vista 169/2020, emitido por el Vocal ahora accionado, se señaló que con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo “…las literales de fojas 73 a 75 y 77 vagamente hablan de esta circunstancia, y si bien refieren que el mismo haría un trabajo de agricultura en la comunidad a futuro, este hecho no se encuentra sustentado por algún elemento de prueba, que vaya a demostrar esa circunstancia, es más, el certificado de fojas 77 del Jilanko Cavildo Tomoyo, referiría que el mismo realizaría actividad agrícola en los terrenos agrarios, pero no dice cuales, además el mismo no es instancia competente para determinar el derecho propietario agrario que pueda precisamente acreditar la propiedad del mismo, respecto a la tierra, de ahí que en cuento se refiere al componente trabajo se tiene que esta documentación no acredita tal circunstancia, debiendo acudir necesariamente a otro elementos de prueba que vayan a acreditar y aclarar de manera por lo menos creíble al tribunal, que las dos actividades que ha declarado tanto en sede fiscal como en los memoriales posteriores el imputado, son su ocupación, hecho que no ha ocurrido al presente, de ahí que estos documentos no acreditan esta circunstancia” (sic).

Por lo expuesto, y en virtud al acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, se evidencia que el Vocal ahora accionado, con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo, no admitió la Certificación de 18 de septiembre de 2020, para que después se señale que no se tiene prueba alguna que acredite ese extremo; ya que si bien en su análisis tomó en cuenta dicha Certificación, fue para acreditar el domicilio del accionante. Sin embargo, con relación al trabajo, observó que la mencionada Certificación no precisaba donde se encontraban los terrenos en los que el accionante realizaba la actividad agrícola que alega, y que una autoridad IOC no es competente para determinar el derecho propietario agrario; por lo que consideró que esa documentación no acreditaba de manera fehaciente el elemento trabajo, por esa razón se indicó que se debían presentar otros elementos probatorios que demuestren ese extremo. Con ello, se evidencia que el Vocal hoy accionado efectuó una motivación suficiente explicando las razones por las que consideró pertinente mantener vigente ese peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, al no haberse demostrado con elementos objetivos la actividad agrícola señalada por el accionante.

En ese marco se concluye que el Auto de Vista 169/2020, contiene una debida motivación a efectos de mantener vigente el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, ya que en respuesta al agravio denunciado por el accionante, fundó su decisión de manera justificada en el análisis y observación de la Certificación de 18 de septiembre de 2020; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada a este punto.

Respecto a la falta de valoración razonable de la prueba, corresponde precisar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Debiendo ser el accionante quien explique cómo la autoridad accionada incurrió en alguno de estos supuestos y como esa actuación vulneró sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite esta labor de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se evidencian esas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee efectivamente, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida legal ni constitucionalmente.

En el presente caso, el accionante denuncia que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 169/2020 declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 109/2020 con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, con una valoración irrazonable de la prueba, específicamente, de la Certificación de 18 de septiembre de 2020, emitida por el Jilanko del Cabildo Tomoyo del departamento de Potosí.

En mérito a ello, se evidencia que el Vocal ahora accionado con relación a la Certificación de 18 de septiembre de 2020, refirió que no acreditaba de manera fehaciente la actividad agrícola que realizaría el accionante, ya que esa documentación no especifica cuáles serían los terrenos donde efectuaría dicha actividad. Asimismo, observó que una autoridad IOC no es competente para determinar el derecho propietario agrario.

En ese sentido, de la revisión de la Certificación de 18 de septiembre de 2020, se evidencia que los extremos alegados por el Vocal ahora accionado son evidentes, porque esa prueba fue valorada de manera razonable; ya que con relación al trabajo, dicha Certificación de manera genérica refiere en sus partes pertinentes que: “…José Damián Condori Soto y su familia se dedica a la agricultura, cumpliendo fielmente con los Usos y Costumbres y normas internas de la comunidad de Tomoyo, (…). Esta familia se dedica a la actividad de agricultura (…), realizando trabajos agrícolas en calidad de propietario en la referida comunidad de Tomoyo. Aclarando que no se cuenta con documentación legal registrado en Derechos Reales los terrenos agrarios donde realiza esta actividad agrícola la familia Condori y Quiruchi” [sic (Conclusión II.1.)], por esa razón se advierte que el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista 169/2020 debidamente motivado y realizó la valoración razonable de la Certificación de 18 de septiembre de 2020 con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.