SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S2

Fecha: 04-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante de la entidad accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso relacionado a los principios de legalidad y legitimidad, y a la petición; en ese entendido, manifestó que presentó la nota CITE: ADM/042-20 a la entidad contratante, alegando que por causas de fuerza mayor y caso fortuito no cumplió el contrato conforme a las especificaciones técnicas previstas en el DBC. No obstante, pese a no recibir una respuesta sobre lo peticionado, y que operó el silencio administrativo positivo en su favor, la CNS Regional Oruro les notificó con una decisión arbitraria que dispuso la resolución del contrato por incumplimiento; y en consecuencia, se ejecutó unilateralmente la boleta de garantía sin agotar la instancia administrativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

El art. 128 de la Ley Fundamental, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De manera concordante, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por otro lado, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y subreglas)

Las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional se encuentran normadas por el art. 53 del CPCo; su concurrencia implica que las autoridades de la jurisdicción constitucional, no pueden hacer un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada y que en etapa de admisibilidad, deban emitir un auto motivado declarando la improcedencia de la acción; decisión que puede ser impugnada por la parte impetrante de tutela, conforme el procedimiento previsto en el art. 30 del referido marco normativo. Sin embargo, esta situación no impide que en determinadas circunstancias, a pesar de proceder con el análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, se pueda resolver en virtud de los señalados motivos de improcedencia.

En ese orden, los actos consentidos libre y expresamente, previstos por el art. 53.2 del CPCo, fueron desarrollados por la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, conforme al siguiente entendimiento: ”Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.’

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).

(…)

Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ’consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

(…)

De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo en el presente caso que, ante la supuesta e ilegal suspensión, del accionante de su fuente laboral, éste denotando su voluntad acudió en la vía administrativa, reclamando aspectos que debieron ser atendidos a fin de que no se le imponga dicha sanción, recurriendo la Resolución emitida por el sumariante en recurso de revocatoria y ante la falta de atención a sus reclamos, acudió posteriormente en recurso jerárquico, denunciando nuevamente los aspectos que debieron ser considerados, en esta instancia, siendo suspendido inmediatamente de sus funciones en virtud de la sanción impuesta; sin embargo, dicho accionar no puede ser comprendido como un acto consentido,más por el contrario, denota un abuso de poder por parte de los accionados, ya que a pesar de haberse reclamado dentro del proceso aspectos que no fueron corregidos, las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a dichos reclamos, propiciaron su suspensión; acudiendo posteriormente el accionante ante la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello, su ‘voluntad’ sobre dichos actos(las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

La representante de la entidad accionante a través de su representante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso relacionado a los principios de legalidad y legitimidad; y, a la petición; bajo el argumento que presentó la nota CITE: ADM/042-20 a la CNS Regional Oruro, señalando que por fuerza mayor y caso fortuito no cumplió el contrato según las especificaciones técnicas previstas en el DBC. Sin embargo, la entidad demandada sin dar respuesta a lo peticionado y desconociendo que operó el silencio administrativo positivo en su favor, les notificó con la resolución del contrato por incumplimiento. En consecuencia, se ejecutó unilateralmente la boleta de garantía sin haberse agotado la instancia administrativa.

Circunscrito el problema jurídico expuesto, la Conclusión II.1 de la presente resolución constitucional, advierte que la impetrante de tutela firmó el “CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA ADQUISICIÓN DE UN ‘MONITOR MULTIPARAMETRICO UTI (CON MONITORIZACIÓN HEMODINÁMICA NO INVASIVA PARA CUIDADOS INTENSIVOS)’ CUCE: N° 20-0417-05-1047327-1-1, RCO-020-2020 N° AL/ANPE/022/2020” (sic), con la CNS Regional Oruro.

Subsiguientemente, la Comisión de Recepción rechazó el equipo que la citada Empresa intentó entregar, al no cumplir éste las especificaciones previstas en el DBC. Por tal motivo, la entidad contratante mediante carta notarial, remitió la nota CITE: AL-301/2020, emitida por José Douglas Verduguez Tudela, Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro; a la Empresa TEMEQRAN S.R.L., anunciando su intención de resolver el contrato AL/ANPE/022/2020, en caso de no entregarse el bien objeto del contrato según el cronograma pactado.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, se llevó a cabo una reunión entre la referida Empresa y la entidad contratante; en dicha oportunidad la hoy solicitante de tutela, alegó que no podía entregar el equipo con las especificaciones establecidas en el DBC e impetró que se ejecute la boleta de garantía; asimismo, expresó su aquiescencia con la resolución del contrato. La parte demandada, manifestó que actuaría conforme a los términos señalados en el documento contractual firmando en señal conformidad el “Acta de Reunión con la Empresa”, Marianela Erika Sanga Ayala -como representante legal de TEMEQRAN S.R.L.- y Carlos Vásquez Bracamonte, Secretario de la Autoridad Sumariante; Roxana Quispe Cortez, de la Unidad Administrativa; y, Claudia Wenddy Zambrana, Asesora Legal, por parte de la CNS Regional Oruro.

Precisados los elementos fácticos relativos al caso, el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.2 del CPCo; constituye una manifestación de voluntad que consiente libremente la validez y vigencia de determinados actos y hechos. En este marco, a fines de lo señalado, se considera como acto consentido: “…b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad…” [SCP 2070/2012 (las negrillas corresponden al texto original)].

En el caso en particular, según se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la impetrante de tutela solicitó de manera expresa que se ejecute la boleta de garantía al no haber podido entregar el bien conforme a las especificaciones técnicas prevista en el DBC; de igual modo, tal cual se advierte en la última parte del “Acta de Reunión con la Empresa” de 14 de septiembre de 2020; estuvo conforme con la resolución del contrato; razón por la cual, suscribió la referida acta. Esta expresión de voluntad, implica que la Empresa TEMEQRAN S.R.L., no puede acudir a la jurisdicción constitucional alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando de manera libre y consentida, previamente estuvo de acuerdo en que se disuelva el contrato suscrito con la CNS Regional Oruro; lo cual posteriormente se hizo efectivo, a través del Informe Legal AL/151/2020.

Debido a esta situación, esta Sala se encuentra impedida de realizar un análisis de fondo a la cuestión planteada por la solicitante de tutela; toda vez que, concurre la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.2 del CPCo.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.