SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S2

Fecha: 04-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de marzo y 10 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 12 a 18; y, 21 a 26 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a Escritura Pública 40 de 13 de marzo de 1980, sus progenitores Victoria Sirpa Vda. de Quispe y Alberto Quispe Gutiérrez (fallecido), adquirieron en calidad de compra venta el bien inmueble ubicado en la calle Punata 20, entre calle 8 de la zona Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, del que es legítima heredera según Testimonio de Declaratoria de Herederos 208/2012 de 15 de noviembre.

No obstante lo anotado en el párrafo precedente, el 27 de septiembre de 2019, funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se apersonaron al inmueble precitado del que es copropietaria, “solicitando el desalojo”, fundamentando que dentro de un proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Samuel Mamani Velásquez y otros, por la presunta comisión de delitos de narcotráfico, se emitió Auto Interlocutorio 311/07 de 19 de agosto de 2007, disponiendo su incautación; pronunciándose en forma posterior, Sentencia 043/2008 de 30 de enero, que determinó además la confiscación del inmueble a favor del Estado; por lo que, la instaron a desocuparlo en el plazo de diez días, lo que refleja la comisión de vías de hecho.

Resalta que, ella ni su familia fueron imputados ni acusados en la causa penal antes mencionada, habiendo sido procesado Samuel Mamani Velásquez, quien fue su inquilino en 2007, pese a ello y a ser propietarios del inmueble descrito, no fueron notificados con las decisiones asumidas durante la causa sin considerar la afectación que conllevaba a su derecho propietario, impidiendo que pudieran impugnar las determinaciones de incautación y confiscación dictadas al respecto. Lo expuesto, denota la existencia de defectos absolutos no sujetos a convalidación cometidos por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, al no permitirle conocer los actuados que involucraban al inmueble de su propiedad; y, en ese orden, poder formular el incidente regulado en el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que habilita a los propietarios de bienes incautados promover mecanismos de defensa antes de dictarse sentencia, lo que fue expuesto en la SCP 0001/2014 -no indica la fecha-, que destaca que toda incautación debe ser comunicada al propietario a objeto de no lesionar sus derechos, más aún cuando el inmueble no le pertenece al imputado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la igualdad, a la propiedad y a la prohibición de justicia directa o por mano propia; citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Auto Interlocutorio 311/07 de 19 de agosto de 2007, que ordenó la incautación de su bien inmueble; a objeto que se realicen las notificaciones correspondientes a todos los propietarios del inmueble ubicado en la calle Punata 20, entre calle 8 de la zona Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que no fue notificada con el Auto Interlocutorio 311/07, que dispuso la incautación del inmueble de su propiedad, tampoco con la Sentencia 043/2008, que ordenó su confiscación a favor del Estado, dejándola en un absoluto estado de indefensión; impidiendo que pudiera hacer uso del incidente sobre calidad de bienes conforme a lo previsto en el art. 255 del CPP, que es viable únicamente hasta antes de emitir sentencia. Aspectos que obviaron que ella era copropietaria del inmueble incautado y confiscado y que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que derivaron en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Samuel Mamani Velásquez (quien fue su inquilino) y otros, por la presunta comisión del delito de narcotráfico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El proceso penal del que derivaron la Resoluciones de incautación y confiscación impugnadas en la acción de defensa, cuenta con Sentencia “33/2008”, ejecutoriada el 30 de enero de 2008; no siendo él quien emitió los fallos indicados; b) Mediante Resolución “61/2015”, el Juez de entonces Andrés Franz Zabaleta Callisaya, resolvió un incidente de devolución de inmueble planteado por Victoria Sirpa Vda. de Quispe (progenitora de la impetrante de tutela), en el marco de lo dispuesto en el art. 255 del CPP, resolviendo la restitución del inmueble a favor de la incidentista mencionada; sin embargo, ante el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, a través de Auto de Vista 229/2015 -no precisa la fecha-, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó revocar dicha decisión, con el fundamento de no ser factible la devolución precitada; c) En forma posterior al pronunciamiento del Auto de Vista señalado, se interpuso un incidente de nulidad de notificación a objeto de dejar sin efecto el fallo dictado; mismo que fue rechazado por el Juez de la causa y confirmada dicha determinación por el Tribunal de apelación; d) Resulta sorprendente la presentación de la acción de amparo constitucional deducida por Irene Quispe Sirpa, con la intención de dejar sin efecto actuaciones jurisdiccionales realizadas dentro del marco legal; causando extrañeza que en su oportunidad no se hubiera apersonado ni efectuado reclamo alguno ante las instancias respectivas, considerando la existencia de un vínculo familiar entre Victoria Sirpa Vda. de Quispe y ella, siendo ilógico pensar que no hubiera tenido conocimiento en cuanto al proceso de confiscación del inmueble al ser ambas madre e hija; y, e) En virtud a lo expuesto, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; por el contrario, una eventual concesión de la tutela pedida conllevaría la afectación de los intereses del Estado, tomando en cuenta que en el inmueble incautado y confiscado se encontraron sustancias controladas; lo que ameritó su confiscación definitiva según estipula la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, con la consecuente pérdida de dominio.

Fernando Willam Torrelio Espinoza, ex Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 103.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Zulema Karina Salas Flores, en representación de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), entidad notificada en calidad de tercera interesada, indicó en audiencia que: 1) En el proceso penal del que deriva la interposición de la presente acción tutelar, consta la emisión de Sentencia condenatoria que se encuentra con calidad de cosa juzgada, habiéndose dispuesto en el marco de las previsiones contenidas en la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, y el Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, Reglamentario a la Ley indicada; la confiscación del inmueble ubicado en la urbanización Villa Tunari de El Alto, a favor del Estado, contándose, por ende, en la actualidad con el Folio Real respectivo, encontrándose registrada la vivienda en el Asiento 3, a nombre del Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), en calidad de entidad administradora de los bienes confiscados; y, 2) Conforme al art. 45 de la Ley 913, se dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, estando el inmueble para ser monetizado, procediéndose con los trámites respectivos para lograr el desalojo; siendo sorprendente que la demandante de tutela alegue desconocimiento del proceso al ser hija de Victoria Sirpa Vda. de Quispe, quien fue propietaria en su momento; tampoco precisa si ella reside en la casa; llama la atención que en el Folio Real “no se encuentra el Folio Real registrado, toda vez que de la revisión cursa un derecho propietario de su extinto padre, posteriormente en el asiento número tres esta entidad ya regularizado los trámites correspondientes para registrar el bien inmueble a nombre del Estado…” (sic).

Victoria Sirpa Vda. de Quispe, Vicente y Joaquín Quispe Sirpa, citados como terceros interesados por la peticionante de tutela (fs. 26), no fueron notificados con la acción de defensa presentada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 119/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 113 a 116, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) Victoria Sirpa Vda. de Quispe y el que en vida fue Alberto Quispe Gutiérrez; adquirieron en 1980, un bien inmueble situado en la calle Punata 20, entre calle 8 de la zona Villa Tunari de la ciudad de El Alto del citado departamento; teniéndose en forma posterior, Testimonio 208/2012 de 15 de noviembre, de declaratoria de herederos al fallecimiento del progenitor de la impetrante de tutela; ii) Consta que el 23 de septiembre de 2013, Victoria Sirpa Vda. de Quispe, madre de la peticionante de tutela, formuló incidente de desincautación del bien inmueble indicado, invocando al efecto la aplicación del art. 255.II inc. 2) del CPP, que mereció Resolución “61/2015”, disponiendo lo requerido en su favor; empero, mediante Auto de Vista 229/2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el fallo inicial, declarando infundado el incidente mencionado; iii) La solicitante de tutela, “sin embargo de consignar su nombre en la Declaratoria de Herederos mediante Testimonio Nro. 208/2012 de 15 de Noviembre, adjunto a Fs. 10 a 12, refiere en razón a que se salvan los derechos de sus hijos en número de 4 (cuatro) y de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho, sin que sean declarados herederos los hijos como correspondía, por lo que no podría alegar derecho hereditario al no contar con la documentación como correspondía…” (sic); iv) No obstante que la demandante de tutela alude que Samuel Mamani Velásquez, era inquilino del inmueble, no adjuntó ninguna documentación que demuestre aquello a través del contrato pertinente; y, v) En cuanto a que se lesionó su derecho a la impugnación al no notificarle con el Auto Interlocutorio 311/07, que dispuso la incautación, ni la Sentencia 043/2008, dictada en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Mamani Velásquez y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; dicha diligencia no incumbía ser efectuada a su persona tomando en cuenta que la declaratoria de herederos tiene data recién del año 2012; por lo que, en su oportunidad, fue su progenitora quien formuló incidente que le fue rechazado en alzada; no siendo viables las pretensiones contenidas en la acción de defensa.