SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S2
Fecha: 04-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la igualdad, a la propiedad y a la prohibición de justicia directa o por mano propia; alegando que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Samuel Mamani Velásquez y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el titular del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 311/07, disponiendo la incautación de un inmueble del que es copropietaria conforme a declaratoria de herederos reflejada en Testimonio 208/2012; así como la Sentencia 043/2008, que además ordenó la confiscación de su inmueble. Fallos que no le fueron notificados pese a que ella ni su familia fueron imputados o acusados en la causa penal indicada, siendo uno de los procesados Samuel Mamani Velásquez, quien fue su inquilino en 2007; por lo que, le causaron indefensión absoluta al impedirle poder presentar el incidente regulado en el art. 255 del CPP; habiendo intentado funcionarios de dicho Juzgado, el 27 de septiembre de 2019, desalojarla del inmueble, incurriendo con ello en vías de hecho.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “…el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad (…).
(…)
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Destaca por otra parte que, la jurisprudencia constitucional establece “…su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas…” (SCP 0041/2014 de 3 de enero). Por lo que, “…de comprobarse la existencia de medidas de hecho, la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.” (SCP 0533/2016-S2 de 23 de mayo).
Al respecto, en relación a los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) (…); c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: “…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: ‘…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..'. (…)’ De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la igualdad, a la propiedad y a la prohibición de justicia directa o por mano propia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial, emergente de un proceso penal que no fue seguido contra ella ni su familia (sino, entre otros, contra quien fue su inquilino en 2007), el titular del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 311/07, disponiendo la incautación del inmueble del que es copropietaria conforme a declaratoria de herederos emitida al fallecimiento de su progenitor; así como posterior Sentencia 043/2008, que ordenó además su confiscación a favor del Estado. Fallos que no le fueron notificados provocándole indefensión absoluta, no habiendo podido hacer uso del incidente previsto en el art. 255 del CPP; intentando los funcionarios del Juzgado anotado, el 27 de septiembre de 2019, desalojarla del inmueble, lo que conllevaría la comisión de vías de hecho.
En ese orden, de las Conclusiones de la presente Resolución Constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela presentó a objeto de demostrar la existencia de vías de hecho supuestamente cometidas por el ex Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el testimonio de la escritura pública 40 de 13 de marzo de 1980, que acredita que sus progenitores adquirieron en calidad de compra venta el inmueble ubicado en la urbanización Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1); y, el Testimonio 208/2012, que acredita que Victoria Sirpa Vda. de Quispe, siguió proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos ab intestato, al fallecimiento de su cónyuge Alberto Quispe Gutiérrez, acaecido el 23 de febrero de 1989; causa en la que el Juez de Instrucción Civil y Comercial de El Alto, dictó Auto de 12 de noviembre de 2009, declarando en esa calidad a la precitada, salvando los derechos de sus hijos Vicente, Joaquín Irene y Rubén Elías Quispe Sirpa y de terceras personas que alegaren mejor derecho propietario. En ese sentido, cursa matrícula computarizada de 4 de mayo de 2016, con identificación ilegible, en relación al inmueble indicado, consignando en la casilla “A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO”, a Victoria Sirpa Vda. de Quispe, en virtud a la declaratoria de herederos señalada (Conclusión II.2).
Por lo referido, se tiene que la demandante de tutela no cumplió la carga de la prueba como presupuesto procesal de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías de hecho, consignada en la SCP 0091/2018-S2 (Fundamento Jurídico III.1); no estando su derecho propietario consolidado, constando declaratoria de herederos mediante la que se reconoció en dicha calidad a su progenitora, no así aún a sus hijos (en cuanto a los que se salvaron sus derechos), quienes se entiende no efectuaron el trámite respectivo a ese fin. Por otra parte, no adjuntó documentación alguna que demuestre la existencia de un supuesto desalojo extrajudicial que se hubiera intentado por parte de los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, no se tiene acreditada la existencia de medidas de hecho en el caso de examen.
Al contrario, destaca que conforme a lo expuesto por la propia accionante como por la autoridad demandada y la DIRCABI, en calidad de entidad tercera interesada; consta la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Mamani Velásquez (quien fue inquilino en el inmueble precitado) y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se emitió el Auto Interlocutorio 311/07, determinando la incautación del inmueble; y, en forma posterior, suscitándose procedimiento abreviado, Sentencia 043/2008 de 30 de enero, dictada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, ordenando además su confiscación (fs. 13 vta. y 14; 115). En dicha causa penal, Victoria Sirpa Vda. de Quispe, progenitora de la hoy peticionante de tutela, habría formulado el 23 de septiembre de 2013, incidente de devolución del inmueble descrito anteriormente, sustentada en el art. 255 del CPP; que mereció la Resolución “61/2015” emitida por el entonces Juez de la causa, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, dando curso a su petición; sin embargo, en forma posterior, ante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, constaría el pronunciamiento de Auto de Vista 229/2015, revocando esa decisión rechazando el incidente (fs. 110 vta.). En ese orden, cursaría Folio Real, en el que en el Asiento 3, se encontraría registrado el inmueble a nombre del CONALTID (fs. 111 vta.).
Lo expuesto evidencia además que, al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 311/07 y la Sentencia 043/2008, que ordenó la confiscación del inmueble de referencia; los únicos propietarios que se hallaban consignados conforme a matrícula computarizada, eran los progenitores de la accionante, Alberto Quispe Gutiérrez y Victoria Sirpa de Quispe; y, que en forma posterior a la declaratoria de herederos realizada en 2012, la madre de la demandante de tutela planteó el incidente reglamentado en el art. 255 del CPP, que prevé: “I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación (…). II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada: 1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o, 2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha. Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior” (subrayado adicionado); mereciendo inicialmente Resolución que revocó la incautación; misma que, sin embargo, sujeta a apelación por parte del Ministerio Público, fue revocada a través de Auto de Vista 229/2015, rechazando el incidente.
Por la razones antes detalladas, tampoco se puede invocar indefensión absoluta, descrita en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto la propia progenitora de la peticionante de tutela como heredera del bien inmueble declarada judicialmente por Auto de 12 de noviembre de 2009, activó el mecanismo procesal de defensa contenido en el art. 255 del Código Adjetivo Penal, respecto al que, la accionante invoca no haber podido ejercer por falta de conocimiento del proceso penal, pese a que no contaba aún con derecho propietario consolidado y a que su madre sí asumió comprensión del mismo, habiéndosele rechazado el incidente que interpuso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.