SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 35 a 39 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2018, Gonzalo Edmundo Benavides Flores, fue contratado como Jefe de Asesoría Legal de COOPLAN Ltda., para luego de un período de prueba de tres meses, ser ratificado en el cargo a través de un contrato de trabajo indefinido, desempeñando sus funciones con esmero, eficacia, eficiencia y lealtad.

Sin embargo, a raíz de una denuncia que efectuó ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, contra un funcionario de la mencionada Cooperativa, comenzó una persecución y discriminación hacia su persona con amenazas constantes de despido, derivando en que de manera arbitraria e ilegal, el 16 de octubre de 2019, Jorge Emilio Rea Campos, Auxiliar de Recursos Humanos (RR.HH.) de COOPLAN Ltda. -codemandado- le hizo llegar un memorándum de suspensión de labores, por instrucciones del Gerente General de dicha entidad; posteriormente, el 7 de enero de 2020, le entregó otro similar, indicándole que como resultado del proceso interno disciplinario llevado a cabo por el Comité Mixto Obrero Patronal -del cual nunca tuvo conocimiento, menos fue notificado con ningún tipo de determinación-, se emitió la Resolución Final Administrativa 02/2019 -no señaló fecha-, disponiendo el retiro de su fuente laboral.

En mérito a ello, el 15 de enero de 2020, presentó denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020 de 10 de febrero, intimando a la indicada Cooperativa, para que proceda a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondían por ley, procediendo a su notificación el 6 de marzo de 2020; empero, “hasta la fecha”, pese a sus reiteradas solicitudes de cumplimiento con lo establecido en dicha determinación, no tuvo una respuesta favorable.

Por otra parte, a sabiendas que tenía una hija menor de un año de edad y del delicado estado de salud de su esposa, de manera maliciosa el Auxiliar de RR.HH., realizó el trámite de desafiliación supuestamente por instrucciones del Gerente General de la aludida Cooperativa, perjudicando con ello la asistencia médica de su cónyuge y poniendo en riesgo su vida; ya que, al haber sido dado de baja ante la Caja Nacional de Salud (CNS), no la quisieron atender en el Hospital Obrero dependiente de dicha entidad, suspendiendo su tratamiento y demás exámenes, afectándole física y psicológicamente; asimismo, como no le pagaron sus salarios devengados desde octubre de 2019, se encuentra imposibilitado de llevarla a un médico particular, con el peligro inclusive de contraer el COVID-19; afectando su núcleo familiar, pues tanto su esposa como sus hijas, se hallan comprendidas en el grupo de vulnerabilidad, mereciendo atención prioritaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 45.I y V, y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a los demandados su inmediata reafiliación al seguro de salud en la CNS y de su familia, más el pago de todos los subsidios postnatal a favor de su hija menor de un año que fueron retenidos; b) La cancelación de sus haberes devengados desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación, en los mismos términos expresados en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020; c) La certificación y cancelación de daños y perjuicios; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público con el objetivo de establecer responsabilidad contra la empresa demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública vitual el 27 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 51 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: 1) En reiteradas oportunidades se apersonó ante la CNS, donde le manifestaron que estaba dado de baja, sin haberle indicado o notificarle que ese trámite estaba pendiente para que pueda tomar sus recaudos necesarios; 2) Por la documentación que adjuntó, se evidenció que a su esposa le detectaron “endocervix infiltrado” por “carcinoma escamosas moderadamente diferenciado”; a causa de dicho diagnóstico su cónyuge se debilitó, ingresando a formar parte de las personas de vulnerabilidad, según la jurisprudencia constitucional; 3) A sabiendas de ello, se hizo presente varias veces ante COOPLAN Ltda., expresando que le habiliten la filiación de su persona, hasta que su hijo cumpla un año; ya que, ellos no podían desafiliarle o darle de baja de la CNS; empero, no le dieron respuesta; 4) Nunca tuvo conocimiento del proceso sumario disciplinario iniciado en su contra; pues, no fue notificado con el inicio del mismo, menos con el auto de conclusión, directamente le entregaron el memorándum de cambio de funciones de manera unilateral; posteriormente, le otorgaron un memorándum de suspensión de actividades con goce de haberes y finalmente le dieron otro de despido; además, retuvieron las asignaciones familiares de subsidio postnatal que le correspondían a su hija menor de un año; 5) Con la Conminatoria de Reincorporación Laboral notificaron a los demandados; sin embargo, hicieron caso omiso a esta; 6) No se encuentra en igualdad de condiciones, al pertenecer a un grupo de prioritaria atención entre las que se hallan las personas que padecen la enfermedad de cáncer; por otra parte, la protección del derecho a la vida, vía acción de libertad, impone la eliminación de cualquier tipo de formalismos, resultando un despropósito acudir a otro mecanismo como es la acción de amparo constitucional; razón por la que, presentó esta acción de defensa; 7) A su esposa le estaban realizando tomografía y le tenían que hacer quimioterapia; empero, todo se suspendió por el odio de una o dos personas que generaron en su contra dentro de la Cooperativa; 8) La SCP 0148/2019-S2 de 17 de abril, establece la protección de la o el progenitor sometido a un proceso disciplinario administrativo, alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de la inamovilidad contenido en el art. 48.VI de la CPE, motivo por el que debería postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa; 9) Conforme a la SCP 0841/2019-S4 de 2 de octubre, cuando se afecta el derecho a la seguridad social, se lesiona el derecho a la salud y por ende a la vida; por lo que, procede la acción de libertad en esos casos, más aún tratándose de personas que se hallan en grado de vulnerabilidad por la desigualdad de condiciones en la que se encuentra; y, 10) Al ser trabajador de la aludida entidad y estar dentro del período de inamovilidad laboral, adquirieron ese derecho su esposa e hijos; por ello, al afectarle en su trabajo y no obedecer la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral, perjudicaron a su familia; en ese sentido, solicitó se conceda la tutela demandada, reiterando su petitorio y sea con costas procesales.

I.2.2. Informe de los demandados

Luís Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General de COOPLAN Ltda., en audiencia virtual puntualizó que: i) Denunció que las notificaciones efectuadas para la realización de la audiencia de garantías, se diligenciaron fuera del horario establecido; por lo que, solicitó se declare nulas las actuaciones practicadas “hasta la fecha” y se disponga nuevo día y hora para su celebración, a objeto de darles la oportunidad de muñirse de los elementos indispensables para informar sobre este caso y asumir defensa; ii) El accionante fue sometido a un proceso sumario administrativo interno, en el cual participó pidiendo fotocopias y documentaciones; empero, no puso de manifiesto que era padre progenitor y que su cónyuge tenía problemas de salud; iii) El prenombrado incurrió en abandono de sus funciones por más de catorce días, por un supuesto malestar; a tal efecto, la CNS informó que en ningún momento expidió baja médica al trabajador, menos asistió a consulta; concluyendo el procedimiento administrativo con la desvinculación del peticionante de tutela por la referida causal y abuso de confianza en el cual incurrió; iv) Su desvinculación se produjo el 7 de enero de 2020, formulando esta acción tutelar cinco meses después, bajo el argumento que estaría en peligro la vida de su esposa, alegando que el presunto problema de salud se originó recién el 21 de mayo de igual año; v) El impetrante de tutela, amparándose en la inamovilidad laboral que considera tener, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, iniciando un proceso administrativo, el cual concluyó con una conminatoria de reincorporación laboral contra la que interpuso recurso de revocatoria y pese a que la normativa legal indica que el trabajador queda habilitado de recurrir a la acción de amparo constitucional, en caso de no respetarse su derecho, no empleó ese mecanismo de defensa; vi) El solicitante de tutela no logró precisar bajo qué acto u omisión se estaría poniendo en peligro la vida de su cónyuge y que sea la Cooperativa o su representante la que estuvieran incurriendo en la misma; de igual manera, cuando invocó su reincorporación ante el “Ministerio de Trabajo”, no hizo conocer que la nombrada se encontraba delicada de salud; quien si bien tiene ese problema; empero, es un hecho sobreviniente posterior a su despido; vii) La entidad que representa cumplió en todo con el accionante, incluso durante el proceso sumario fue suspendido pero con goce de haberes, en ningún momento se transgredió su derecho a la vida; pretendiendo además realizar una petición de orden laboral a través de esta acción de defensa, que tiene como objeto principal garantizar la libertad de las personas y fundamentalmente el citado derecho; no obstante, el aludido no precisó a través de qué elemento material se estaría probando esta acción constitucional; viii) El peticionante de tutela no invocó lesión de su derecho a la vida, sino de su esposa, que padecería de una enfermedad terminal como es el cáncer; sin embargo, no individualizó los elementos materiales por los cuales demostró que es inminente ese peligro, y tampoco que el nexo causal sea a consecuencia de una acción u omisión que la Cooperativa esté realizando, siendo este un requisito indispensable para tramitar esta acción de libertad; y, ix) El prenombrado pretende de cualquier forma reincorporarse a su trabajo, para lo cual empleó mecanismos que no son adecuados según la normativa laboral, al haber sido beneficiado con una conminatoria de reincorporación el 6 de marzo de 2020; sin embargo, el 26 de mayo del mismo año, formuló esta acción tutelar, que no es la idónea para definir la pertinencia de ese derecho, habiéndole cancelado todos sus sueldos y subsidios hasta enero del citado año, haciendo notar que por no presentar su reincorporación se negó a recibir el resto de los subsidios; solicitando se deniegue la tutela demandada, debiendo el accionante hacer uso de los recursos que la ley le franquea si considera que sus derechos fueron conculcados.

Alisson Hilda Vidal Ortíz, miembro del Consejo de Administración de COOPLAN Ltda., en audiencia virtual mediante su abogado, sostuvo que no tiene responsabilidad directa respecto al despido o lo que pueda invocar el peticionante de tutela, sino el Gerente General de dicha entidad; pidiendo se deniegue la tutela invocada; ya que, no presentó ninguna documentación idónea que demuestre el peligro de muerte que corre su esposa; puesto que, solamente hizo mención que tendría cáncer terminal.

Asimismo, otro de los demandados -quien no fue identificado-, manifestó que se le inició un proceso sumario al impetrante de tutela porque abandonó sus funciones durante dos meses y quince días, desde el 7 de febrero hasta el 15 de abril -no señaló el año-, no habiendo presentado su baja médica de la CNS; además, se le vio transitando por la calle con su vehículo; lo cual, hizo sospechar que no estaba enfermo, tampoco indicó que su esposa se encontraba delicada de salud, quien usó esta acción de defensa para poder ser reincorporado de manera maliciosa, ya que, debió plantear una acción de amparo constitucional y no lo hizo porque su hija en unos días cumplirá un año de edad; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

Valentín Flores Yucra, Rolando Céspedes Madril, Gustavo Téllez Márquez, Jorge Emilio Rea Campos y Freddy Brañez Rojas, miembros del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 42 a 47.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/20 de 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados procedan a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, en mérito “…a la protección de la vida y a la salud” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) De obrados se evidenció que efectivamente se incumplió la citada Conminatoria, lo cual generó que se ponga en peligro y en riesgo la vida de María Elena Vásquez Rojas -peticionante de tutela-; toda vez que, estando desafiliada no recibe tratamiento médico acorde a su estado de salud; extremo, que pone en riesgo su vida; y, b) De la documentación adjuntada por la CNS, se establece que evidentemente la prenombrada se encuentra enferma con un cáncer avanzado; asimismo, la parte demandada presentó documentación; pero, demuestra que existen fechas de atenciones médicas del impetrante de tutela “…estas vulneraciones ponen en riesgo su estado de salud, y evidentemente pone en peligro la vida de la accionante que se encuentra en un estado delicado de salud, por lo que corresponde otorgar la tutela constitucional en resguardo de los derechos a la salud y vida de la accionante que evidentemente se encuentra vulnerado” (sic).

Ante la solicitud de complementación y enmienda requerida por Luís Ernesto Arteaga Justiniano, en la audiencia de garantías, así como mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta.; la Jueza de garantías por Auto 32/20 de 29 de igual mes y año, rechazó la solicitud impetrada; alegando que, su Resolución está sujeta a las disposiciones legales insertas en el Código Procesal Constitucional, emitiendo un fallo claro y fundamentado, observando la jurisprudencia señalada, y en atención a que el accionar de los demandados, vulneró los derechos a la vida y a la salud de la accionante.