SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S2
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral; aduciendo que, mediante Memorándum 02/2020 de 6 de enero, el Gerente General de COOPLAN Ltda., dispuso la desvinculación de Gonzalo Edmundo Benavides Flores de dicha entidad, como resultado de un proceso interno disciplinario del cual nunca tuvo conocimiento; por tal motivo, presentó denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz a.i.; quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020 de 10 de febrero, intimando a la indicada Cooperativa para que proceda a la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que le correspondían por ley; determinación que no fue cumplida, pese a sus reiteradas solicitudes, procediendo luego a su desafiliación de la CNS; hecho que dio lugar a la suspensión del tratamiento médico de su esposa y demás exámenes que requería al encontrarse delicada de salud por padecer de cáncer, poniendo en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La reconducción o conversión de acciones constitucionales
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0645/2012 de 23 de julio, de manera expresa se pronunció sobre este tema, al sostener que cuando: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
Así, la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero el mismo equivocó la vía de reclamo; “…toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Con base en los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, concluyó que la reconducción de acciones constitucionales: “…es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional” (el resaltado nos pertenece).
III.2. La conversión de las acciones constitucionales está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada
Sobre el particular, la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, sostuvo lo siguiente: “…en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.
En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones” (las negrillas corresponden al texto original).
Entendimiento reiterado por la SCP 0065/2020-S2 de 17 de marzo.
III.3. Unificación de la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación por el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, disponiendo la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
“1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, la aludida Resolución de Doctrina Constitucional dispuso la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, consideró al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó su cumplimiento integral, incluyendo todos los derechos concedidos; añadiendo además que: “…si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
Asimismo, la precitada Resolución aclaró que: “…el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral; alegando que, tras haber sido desvinculado de su fuente laboral de la COOPLAN Ltda., por parte del Gerente General -hoy demandado-, a raíz de un proceso interno disciplinario del cual no tuvo conocimiento, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz a.i., quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020 de 10 de febrero, ordenando a la indicada Cooperativa la inmediata reincorporación a su trabajo; determinación que no fue cumplida, pese a sus reiteradas solicitudes, procediendo luego a su desafiliación de la CNS, suspendiendo así el tratamiento médico de su esposa, la misma que se encuentra delicada de salud, poniendo en riesgo su vida.
Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la conversión de las acciones de defensa, cuando se advierta que los contenidos de la demanda presentada, se acomodan más a la tramitación de otra acción tutelar prevista en la Constitución Política del Estado, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia; no obstante, dicha determinación está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; vale decir, personas con capacidades especiales o diferentes, personas adultos mayores, mujeres en estado de gestación, personas con enfermedades graves o terminales, entre otras, según el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Bajo ese marco jurisprudencial, es pertinente señalar que, la demanda cumple con todos los requisitos de forma y contenido previstos para esta acción de defensa, los cuales se hallan previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, en relación a los supuestos de improcedencia, consignados en el art. 53 del citado Código, donde se establece las causales por las que no es viable efectuar un análisis de fondo de los puntos denunciados mediante este mecanismo de defensa, cabe señalar que los mismos no concurren en la presente causa.
Sin embargo, con relación a los numerales 1 y 3 del indicado artículo, referidos a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, compresión que deriva del art. 129.I de la CPE, cuya redacción determina que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; previsión regulada de igual forma en el art. 54.I del CPCo; corresponde puntualizar que, la problemática en análisis tiene que ver con el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que es posible interponer directamente esta acción tutelar -abstrayendo el principio de subsidiariedad-, cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; consiguientemente, en el caso en examen, tampoco concurre este principio que rige a esta acción constitucional.
Finalmente, en lo concerniente al principio de inmediatez también inherente a este mecanismo constitucional, cabe mencionar que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM.017/2020, según lo expresado por el accionante en su demanda -extremo que no fue desmentido ni controvertido por dicha institución en la audiencia de garantías-, fue notificada a la entidad demandada el 6 de marzo de 2020; en ese sentido, tomando en cuenta que el peticionante de tutela interpuso esta acción de defensa el 26 de mayo de igual año y efectuando el cómputo de los seis meses previsto por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional para la presentación de esta acción tutelar, se colige que la misma fue formulada dentro del plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde reconducir la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, que es la que debió ser formulada por el impetrante de tutela en virtud a su ámbito de protección; toda vez que, Gonzalo Edmundo Benavides Flores, -hoy peticionante de tutela- en su memorial solicitó su inmediata reafiliación del seguro de salud y de su familia en la CNS, la cancelación de sus haberes devengados, entre otros aspectos, conforme a los alcances de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM.017/2020, la misma que no habría sido cumplida por parte de COOPLAN Ltda.
Empero, tomando en cuenta que dicha determinación está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; de la documentación arrimada al expediente, se advirtió que María Elena Vásquez Rojas -también accionante y esposa del prenombrado-, efectivamente se encuentra en tratamiento médico de radioterapia; extremo corroborado por las alegaciones vertidas en audiencia de garantías por el abogado del solicitante de tutela, añadiendo asimismo, que su cónyuge padecería de cáncer -aspectos que sin embargo no fueron controvertidos por el Gerente General de la aludida entidad-; consecuentemente, se trata de una persona categorizada entre los grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
En ese marco, advirtiéndose que se cumplen con todos los requisitos instituidos por la norma procesal y la jurisprudencia constitucional para dar viabilidad a la referida reconducción, no encuadrándose en ninguna causal de improcedencia, compele ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de verificar si evidentemente la parte demandada incurrió en la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral alegados por el accionante.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el Auxiliar de RR.HH. de la mencionada Cooperativa, certificó que Gonzalo Edmundo Benavides Flores -ahora peticionante de tutela- desempeñaba las funciones de Jefe de Asesoría Legal a partir del 9 de abril de 2018 a la fecha; luego, por Memorándum DRH-017/2019 de 16 de octubre, comunicó al prenombrado la suspensión de sus labores con goce de haberes, a partir del 16 de octubre de igual año, no pudiendo ejercer actividades, en tanto esté vigente dicha medida.
Posteriormente, a través del Memorándum 02/2020 de 6 de enero, el Gerente General de la referida Cooperativa -hoy codemandado- hizo conocer al impetrante de tutela que a partir de la fecha del referido documento su persona fue desvinculado del cargo laboral que desempeñaba en la institución, como consecuencia del proceso interno disciplinario llevado a cabo por el Comité Mixto Obrero Patronal que emitió la Resolución Final Administrativa 02/2019, agradeciéndole por los servicios prestados en la aludida entidad; en mérito a ello, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando el hecho, cuyo titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020, intimando a COOPLAN Ltda., para que proceda a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral del prenombrado a su fuente de trabajo, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que le corresponden por ley.
Según el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, la cual no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente como los recursos de revocatoria o jerárquico que estén pendientes de resolverse o hubiera interpuesto otro recurso en cualquiera de esas instancias, y ante su inobservancia se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que, la conminatoria no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar esa determinación en la justicia ordinaria, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como el trabajador.
En el caso presente, el impetrante de tutela ante el pedido de reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral al ser padre progenitor, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020, la cual, según expresó el mencionado en su demanda, fue notificada a la indicada Cooperativa, el 6 de marzo de 2020, sin que “hasta la fecha” haya sido cumplida por parte de la aludida institución, pese a sus reiteradas solicitudes; y, si bien no existe constancia de la notificación con la misma a la parte demandada; sin embargo, el Gerente General de la citada entidad a través de su abogado en la audiencia de garantías, manifestó que se interpuso recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria; coligiéndose en consecuencia, que no habría sido acatada hasta la presentación de esta acción de defensa.
En ese contexto, en virtud al entendimiento jurisprudencial anotado en líneas precedentes, corresponde disponer el cumplimiento inmediato y de forma integral de la aludida decisión administrativa; siendo menester dejar en claro, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde -como ya se dijo- a la judicatura laboral.
No obstante de lo vertido, llama la atención a este Tribunal la demora en la que incurrió el solicitante de tutela para acudir ante la justicia constitucional e interponer esta acción de defensa, ante el incumplimiento de la mencionada Resolución administrativa, considerando el delicado estado de salud de su esposa y la presunta retención de asignaciones familiares de subsidio postnatal que le corresponderían a su hija menor de un año, según alegó en audiencia virtual; aspectos que sin embargo, no se constituyen en un óbice para que se pueda abrir el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.
Finalmente, con relación al derecho a la vida invocado también como vulnerado por la parte accionante; cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que se trata de un derecho humano fundamental de donde emergen todos los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de éstos, y ante su vulneración, resta sentido a los demás; asimismo, no sólo comprende el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna, el derecho al desarrollo de la persona, la forma cómo el Estado puede tutelar el mismo cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables (SC 0411/2000-R de 28 de julio).
En el contexto antes descrito, se advirtió también la lesión del derecho a la vida respecto a María Elena Vásquez Rojas; debido a que, según la denuncia efectuada por el impetrante de tutela, Jorge Emilio Rea Campos, miembro del Consejo de Administración de la aludida Cooperativa, habría procedido a realizar el trámite de su desafiliación, dándole de baja ante la CNS, perjudicando con ello el tratamiento médico de radioterapia al que se hallaba sometida su esposa, poniendo en riesgo su vida, debido a su delicado estado de salud; requiriendo en tal sentido, la adopción de medidas conducentes para restablecer dicha situación.
En consecuencia, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social y a la vida, alegados por el accionante, siendo viable conceder la tutela demandada, aclarando que la misma es netamente provisional, pudiendo aún el empleador activar la vía administrativa o judicial.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros razonamientos, obró de forma parcialmente correcta.