SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se encuentra privado de libertad debido a un mandamiento de apremio expedido dentro del proceso laboral seguido contra el Sindicato de Taxistas “12 de Julio”; no siendo notificado con la demanda como persona particular ni como representante del Sindicato de Taxis, Trufis y Minibuses “12 de julio”, entidad jurídica distinta a la demandada; no obstante, que dimitió al puesto directivo que ocupaba, su petición de dejar sin efecto el citado mandamiento fue rechazada, sin considerar la prueba aportada y con argumentos contrarios al ordenamiento jurídico; vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos para su activación por indebido procesamiento

Respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus´, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (el resaltado fue agregado).

Por su parte la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados…” (las negrillas son añadidas).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal precisó que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: …de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados…’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes del proceso, se puede establecer que, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, se tramitó la causa laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Heidy López Vaca contra el Sindicato de Taxistas “12 de julio”; dentro del cual, se dictó la Sentencia 06 de 24 de agosto de 2018, que declaró probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs16 908.- por concepto de indemnización por cinco años, diez meses y dieciséis días de trabajo, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y reintegro; mas multa del 30% equivalente a Bs5 072,40.- (Conclusión II.3); en ejecución de fallos, se ordenó y ejecutó el mandamiento de apremio, y en consecuencia, la detención del ahora peticionante de tutela en la Carceleta de Camiri del mencionado departamento, en calidad de representante del aludido Sindicato; por lo que, a objeto de recobrar su libertad, luego de haber renunciado como directivo del Sindicato de Taxis, Trufis y Minibuses “12 de Julio”; alegando que el proceso laboral fue instaurado ante una persona jurídica distinta a la que pertenece y que ya no ejerce la representación de su organización; mediante incidente de nulidad, solicitó se deje sin efecto la indicada orden, petición que fue rechazada por Auto de 27 de agosto de 2020 (Conclusión II.4).

De la lectura de la acción de tutela, se puede evidenciar que, insistentemente el accionante cuestiona no haber sido notificado con el proceso laboral ni como persona particular menos como representante legal del Sindicato de Taxis, Trufis y Minibuses “12 de julio”; pese a ello, con el objeto de obtener su libertad, renunció a formar parte de la directiva de ese Sindicato; empero, el Juez demandado no dio lugar a su pretensión; desconociendo la prueba y el ordenamiento jurídico; en ese orden, cabe puntualizar que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para poder analizar vía acción de libertad una denuncia de indebido procesamiento; se debe demostrar que aquellas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del peticionante de tutela; es decir, que el procesamiento indebido debe constituir la causa directa de la supresión del citado derecho; en el presente caso, ninguno de los actos señalados ut supra se encuentran relacionados de manera directa con la restricción de la libertad del aludido; motivo por el cual, no corresponde su resolución a través del actual mecanismo de defensa; lo que, deviene en la denegatoria de la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

En una problemática análoga este Tribunal en la SCP 0768/2019-S3 de 17 de octubre, sostuvo lo siguiente: “En el caso venido en análisis, los actos denunciados como indebidos, fueron cuestionados mediante incidente de nulidad, cuya Resolución de cierre viene a ser el Auto de Vista A.I. 178/18; empero este último, no fue expuesto como lesivo en la presente acción tutelar y los Vocales que lo pronunciaron no fueron demandados; pero sobre todo, de la revisión de antecedentes y lo manifestado por el impetrante de tutela, entre ellos, la presunta citación y notificaciones en un lugar que no es el de su domicilio real ni laboral y la falta de elementos de prueba respecto a la condición de representante legal de la empresa demandada, en la vía laboral; no se advierte que estos puedan constituir la causa directa de la privación o restricción de su derecho a la libertad; por lo cual, al no existir una vinculación directa entre los mismos, no es posible entrar en el análisis de fondo a través de la acción de libertad; toda vez que, si el accionante consideraba que después del agotamiento de los mecanismos intraprocesales, persistían las lesiones a sus derechos fundamentales, debió activar la acción de amparo constitucional contra la última determinación judicial; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar en la problemática planteada” (el resaltado y subrayado es nuestro); consecuentemente, al no ser causa directa de la restricción la libertad del ahora impetrante de tutela la falta de notificación con el proceso laboral, ni las cuestiones relacionadas a la personería del Sindicato de Taxis, Trufis y Minibuses “12 de julio”, para responder por la obligación laboral, no siendo posible examinar el fondo de las referidas problemáticas.

Con relación a la solicitud planteada, de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, el mismo según el Auto de 27 de agosto de 2020 debe “…mantenerse incólume su apremio en tanto se cumpla con la obligación de pago…” (sic); si bien, esta pretensión se encuentra relacionada de manera directa con la restricción de la libertad del peticionante de tutela, tampoco es posible ingresar a la problemática de fondo, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pese a ello, la acción de libertad es el medio idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar los derechos a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, es necesario que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir esos derechos, deben utilizarse previamente; en el caso en particular, frente al mandamiento de apremio que constituye el acto que restringe su libertad, el accionante antes de plantear esta acción tutelar, debió agotar dentro del proceso laboral los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Laboral; es decir, contra la decisión de la autoridad demandada de mantener incólume el mandamiento de apremio era viable interponer recurso de apelación, y una vez resuelto este, persistir las lesiones, recién formular la presente acción de defensa, al no haber activado de esa manera y no observar la subsidiariedad excepcional que rige, impidió se pueda ingresar al examen de fondo de esta pretensión; lo que, determina la denegatoria de la tutela interpuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, actuó de forma correcta.