SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; siendo que, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2020, el Juez demandado emitió la orden instruida para que sea notificada al Director Departamental de Migración Cochabamba; sin embargo, no pudo efectivizarla porque no constaba el número de su cédula de identidad; es así que, se apersonó al despacho judicial de la referida autoridad, lugar donde le indicaron que para la complementación del dato debe presentar otro memorial; hecho que generó se encuentre detenido ilegalmente; puesto que, el error podía ser subsanado en el momento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Esta modalidad de la acción tutelar referida, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad, al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 5 de septiembre de 2020, en la que la Jueza a quo dictó Auto Interlocutorio dictaminando a favor del peticionante de tutela las siguientes medidas cautelares personales: detención domiciliaria con vigilancia policial; prohibición de acercarse a peritos o testigos, dentro del caso penal que es investigado ni de salir del país, debiéndose realizar el trámite de arraigo; y, la cancelación de fianza económica (Conclusión II.1); a través de orden instruida de 5 de octubre de igual año, se dispuso la notificación al Director Departamental de Migración Cochabamba, para que este dé cumplimiento al citado Auto Interlocutorio -respecto al arraigo- (Conclusión II.2); por intermedio de escrito de 6 del mismo mes y año, el impetrante de tutela solicitó la complementación de datos del referido documento, mereciendo providencia de igual fecha, disponiendo el Juez demandado se extienda lo requerido; la que se cumplió en la señalada data (Conclusión II.3); mediante escrito de igual fecha, el accionante pidió se extienda a su favor mandamiento de libertad (Conclusión II.4).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.

En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso el 5 de octubre de 2020, el Juez demandado expidió orden instruida refiriendo que: “…PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DEL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE MIGRACION, A FIN DE CUMPLIR CON LOS DISPUESTO EN EL AUTO DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2020, DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JHAMIL CABREA SILES…” (sic); a través de memorial de 6 de igual mes y año, a horas 9:01, el prenombrado solicitó que en dicho documento se complemente el número de su cédula de identidad; que mereció providencia de la misma fecha, disponiendo la autoridad demandada se extienda lo pedido; que fue entregada por Emanuel Fernández Calero, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a la representante del impetrante de tutela, en la misma fecha a horas 12:30.

Al no requerir sustanciación; la solicitud de complementación de datos realizada por el accionante, el Juez demandado atendió lo pedido mediante providencia; puesto que, esta resuelve actos de mero trámite y teniéndose en cuenta que el art. 132 CPP, de forma taxativa señala que el juez o tribunal: “1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan” (el resaltado es nuestro); permite concluir que el aludido cumplió con el plazo dispuesto por ley, es más cursa constancia de la entrega de la orden instruida de 6 de octubre de 2020; lo que, permitió que el peticionante de tutela haya realizado el correspondiente procedimiento, como se evidencia del memorial de igual fecha, mediante el cual solicitó mandamiento de libertad manifestando que se dispuso “…una fianza económica de Bs.- 30.000 y el arraigo, cumplidos los mismos…” (sic); considerando además, que de acuerdo a la Resolución 6/2020 de 7 del mismo mes, el Juez de garantías de obrados pudo evidenciar que “…al presente el acusado ya viene gozando de su libertad…” (sic); lo que, permite concluir que el impetrante de tutela el mismo día de su solicitud de complementación del dato faltante en la orden instruida, pudo realizar la correspondiente tramitación respecto al arraigo, para beneficiarse de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En tal razón, no se evidencia que dicha autoridad haya ocasionado dilación alguna con relación a lo denunciado por el peticionante de tutela; por el contrario, otorgó la celeridad procesal que corresponde a los trámites judiciales vinculados con la situación procesal de las partes y de los cuales depende la libertad de los encausados, conforme lo entendió la SC 0544/2010-R de 12 de julio, sosteniendo que: “…la celeridad procesal: …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente’”; en tal mérito, corresponde se deniegue la tutela requerida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.