SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 24, el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, viene cumpliendo la detención preventiva desde hace más de tres años y diez meses; por esa razón que, solicitó audiencia de consideración de cesación de dicha medida extrema, no celebrándose la misma por actos negligentes atribuibles a los Jueces ahora demandados, quienes incurrieron en dilación indebida del trámite establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, se apartaron de la jurisprudencia constitucional que determinó la obligación de toda autoridad que conozca la petición de una persona privada de libertad, atenderla con la mayor celeridad posible.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales extrañadas, ordenando a las autoridades demandadas que en el plazo máximo de setenta y dos horas, celebren la audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su representante, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción tutelar y ampliándolo indicó que: a) Las SSCC 1529/2004-R de 25 de septiembre y 0044/2010-R de 20 de abril; y, la SCP 0779/2012 de 13 de agosto, establecen la premisa de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando exista dilación indebida al momento de resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; y, b) Los constantes diferimientos de la audiencia de cesación de la detención preventiva afectan el debido proceso lesionando su libertad y a la celeridad como garantía constitucional; puesto que, su solicitud de “10 de junio de 2019”, recibida el 2 de junio de 2020, la cual tiene un acta de suspensión, reiterándola el 15 de abril, 12 y 24 de junio de igual año, respectivamente, y la no celebración de ese acto procesal fue atribuible al “juez hoy accionado”; aspecto que se corroboró de las actas de audiencia de 17 y 23 de julio de similar año; es por ello, que reiteró mediante escrito de 4 de agosto del referido año, se fije verificativo para considerar la cesación de la citada medida extrema.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; por informe escrito presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., señalaron que: 1) Todas las solicitudes de audiencia de cesación de la detención preventiva fueron atendidas y en los que hubo suspensión están debidamente justificadas en las actas de audiencia de 22 de abril, 17 y 23 de julio; y, 12 de agosto de 2020, respectivamente; 2) El verificativo procesal programado para el 22 de abril del mencionado año, no se realizó porque la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental del citado departamento, informó que no contaba con transporte para efectuar las notificaciones; pese a que, la Auxiliar de su despacho remitió las diligencias generadas a esa oficina el 15 de igual mes y año; por otra parte, se hizo constar que no estaban presentes el imputado -hoy accionante- ni su abogado, con ello se demostraría su falta de interés; 3) El 17 de julio del señalado año, no se celebró la audiencia porque el Secretario de ese Tribunal de Sentencia, se encontraba con baja médica por cuarenta días a consecuencia del COVID-19; 4) Asimismo, el 23 de idéntico mes y año, se suspendió por falta de notificación al Ministerio Público, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima; ya que, el abogado del peticionante de tutela no proporcionó las copias de sus pruebas digitalizadas; y, 5) La audiencia programada para el 12 de agosto de 2020, no fue desarrollada por ausencia del impetrante de tutela, quien no asistió pese a su notificación que se practicó con la debida anticipación, no reprogramándose otra de oficio al no tener certeza si el solicitante de tutela aún tenía esa pretensión; ya que, el abogado que lo patrocina no coadyuvó aportando copias de sus pruebas digitales para realizar las correspondientes notificaciones e incluso se tiene memorial de 7 de similar mes y año, que suscribió otro profesional.

Tadea Amanda Alba Barrientos, exjueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 13 de octubre 2020, cursante de fs. 49 vta. a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La última suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva fue de 12 de agosto de igual año, y la presente acción de defensa se interpuso el 12 de octubre de esa gestión, es decir, dos meses después del aludido diferimiento, tal situación no puede considerarse demora atribuible a los Jueces demandados; ii) No se evidenció una actuación dilatoria o indebida por parte de dichas autoridades; puesto que, a través del decreto de 10 de agosto del referido año, resolvieron la solicitud que ingresó en la mencionada fecha y señalaron audiencia para el 12 del precitado mes y año; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas, establecidas en la jurisprudencia; asimismo, se tomó conocimiento del informe emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del citado departamento quien hizo notar la falta de fotocopiadoras en los estrados judiciales de ese distrito; iii) No cursaba impedimento para que el accionante pueda acceder a la cesación de la medida impuesta; toda vez que, de la lectura del acta de la referida fecha, no se transgredió el debido proceso; por cuanto, hubo señalamiento para considerar esa pretensión en el plazo correspondiente; y, iv) La programación de un actuado procesal es una facultad privativa jurisdiccional, mientras que la “franqueatura” de fotocopias es tuición de las partes y para el oficial de diligencias es obligatorio siempre y cuando cuente con los medios.