SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Jueces ahora demandados, en varias oportunidades suspendieron las audiencias de cesación de la detención preventiva que solicitó, incurriendo en negligencia y omisión en su tramitación, sin considerar que esta privado de libertad por más de tres años y diez meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no habiéndose celebrado el aludido acto procesal hasta la interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

En lo concerniente al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa, la señalada Sentencia Constitucional, precisó que: Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el señalamiento de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación.

Al respecto la SCP 0547/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señalando a la SCP 0766/2014 de 21 de abril, que a su vez cita a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la celeridad hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’”.

En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.

En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: …si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad(…); con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.

De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: …del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante»(las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Jueces ahora demandados en varias oportunidades suspendieron las audiencias de cesación de la detención preventiva que solicitó, incurriendo en negligencia y omisión en su tramitación, sin considerar que esta privado de libertad por más de tres años y diez meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no habiéndose celebrado el aludido acto procesal hasta la interposición de esta acción de defensa.

En antecedentes, cursan actas de suspensión de audiencias de cesación de la detención preventiva de 17 y 22 de abril, 17 y 23 de julio y, 4 y 12 de agosto todas del 2020, respectivamente (Conclusiones II.1 a 6).

Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio eficaz para interponer en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad producto de demoras indebidas en los trámites administrativos o judiciales tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.

Bajo ese marco, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose fijado -según los antecedentes- audiencia para el 17 de abril de 2020, la que fue suspendida y reprogramándose la mencionada pretensión en distintas fechas por diversas causas: a) El 22 del mismo mes y año; en razón a que, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se negó a recepcionar las diligencias para proceder a la notificación de los sujetos procesales, aduciendo no contar con medio de transporte para realizarlas; b) Las audiencias de 17 y 23 de julio del referido año, acorde a las actas se difirieron en su deliberación a raíz de no haberse comunicado a la víctima; puesto que, la fotocopiadora no estaba funcionando para copiar las piezas procesales; asimismo, por razones que el despacho a cargo de las autoridades demandadas no contaba con secretaria, quien gozaba de baja médica a raíz de padecer COVID-19 ni su suplente por encontrarse en otro actuado procesal; y, c) Respecto al verificativo programado el 4 de agosto del citado año; el mismo se suspendió por inasistencia del accionante y la víctima, por último, el fijado para el 12 de agosto de igual año; si bien, el prenombrado no concurrió, la referida situación no puede atribuirse a los ahora demandados; no obstante, estos obviaron reprogramar el aludido verificativo, obligación que estaban compelidos a cumplir; por cuanto, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad rige en esa clase de solicitudes; ya que, “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante…” (SCP 1322/2014 de 30 de junio [las negrillas nos corresponden]).

En ese entendido, los Jueces demandados, al no fijar una nueva fecha de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, mantuvieron en suspenso la revisión de la situación jurídica del impetrante de tutela, aspecto que se configura en una dilación indebida que afecta al principio de celeridad, que en el caso concreto está vinculado al derecho a la libertad del prenombrado; por lo que, corresponde otorgar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.