SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 71 a 73 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está afiliado a la Caja Nacional de Salud (CNS) a la que acude permanentemente debido a su delicado estado de salud ya que el 3 de julio de 2019 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica en estadio cinco, diabetes mellitus e hipertensión arterial; por lo que, debe acudir al servicio de hemodiálisis tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes, caso contrario corre el riesgo de perder la vida.
Debido a la pandemia de coronavirus (COVID-19), el Hospital Obrero 1 de La Paz determinó en junta médica que el servicio de hemodiálisis atendería únicamente a pacientes positivos de COVID-19; y, con la finalidad de no poner en riesgo la vida de los pacientes negativos con este virus la CNS compraría los servicios para hemodiálisis a la clínica SEPYN S.R.L., para lo cual presentó prueba negativa de COVID-19 y los requisitos necesarios para su habilitación; por lo que, desde el 27 de julio de 2020, acudió a dicha clínica para recibir el indicado tratamiento; sin embargo, el 11 de septiembre del mismo año, el codemandado Max Flores, sin dar mayores explicaciones, le comunicó que desde el 14 del indicado mes y año, se suspenderían las sesiones de hemodiálisis en esa Clínica y que debía acudir a su seguro en el Hospital Obrero 1 de La Paz, sin tomar en cuenta el riesgo inminente de contagio con COVID-19, que corre por las enfermedades de base que padece, más aun cuando este servicio en el referido Hospital está reservado únicamente para las personas positivas de COVID-19; razón por la cual, no está acudiendo a sus sesiones de hemodiálisis en dicho nosocomio a pesar que este tratamiento es indispensable para su vida.
Añadió, que solo quince pacientes –entre ellos él–, de los setenta que acudieron a la Clínica SEPYN S.R.L. para recibir este tratamiento, recibieron el mencionado comunicado y los cincuenta y cinco restantes continúan recibiendo el tratamiento, accionar que vulneró flagrantemente sus derechos a la salud y vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Que el servicio de nefrología del Hospital Obrero 1 de La Paz, regularice los trámites administrativos necesarios para que continúe recibiendo sesiones de hemodiálisis en la Clínica SEPYN S.R.L. como hasta el 11 de septiembre de 2020, hasta que este servicio empiece a atender pacientes negativos para COVID-19 y existan las garantías de que no sufrirá contagio alguno que ponga en riesgo su vida; y, b) Que la Clínica SEPYN S.R.L. continúe brindándole este servicio hasta que referido Hospital, regularice los trámites administrativos para su continuidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86, presente la parte impetrante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ministerio de Salud has establecido que todas las personas con enfermedades de base que contraigan COVID-19 tienen una gran posibilidad de desencadenar un cuadro clínico que puede poner en riesgo su vida, por esta razón el Hospital Obrero 1 de La Paz no reúne las condiciones para garantizarle que no pueda ser contagiado con dicho virus al momento de acudir al servicio de hemodiálisis; 2) Desconoce las razones o motivos de la suspensión de este servicio en la Clínica SEPYN S.R.L., tomando en cuenta que solo quince personas de las setenta que recibían el tratamiento de hemodiálisis, han sido derivados nuevamente al Hospital Obrero; y, 3) Es una persona de la tercera edad y la Ley General de las Personas Adultas Mayores determina que las autoridades judiciales o administrativas les deben prestar la atención necesaria y preferente.
I.2.2. Informe de los demandados
Sergio Sadett Márquez Gutiérrez, Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital Obrero de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 126 a 127 vta., sostuvo que: i) Se lo notificó con la acción de libertad el mismo día de la audiencia a las 16:45; por lo que, fue imposible su participación; ii) El accionante es paciente del servicio de nefrología del Hospital Obrero 1 de La Paz, mismo que se encuentra realizando sesiones de hemodiálisis desde mayo de 2019 los lunes, miércoles y viernes; iii) En 2020, se planificó la refacción de la unidad de hemodiálisis para ponerla acorde a las necesidades actuales y poder estar dentro de la norma que solicitó el Programa de Salud Renal dependiente del Ministerio de Salud y Deportes; por lo que, en agosto de dicho año se decidió la trasferencia temporal de todos los pacientes, aunque se quedaron ciento treinta pacientes para ser atendidos; iv) En septiembre, se procedió a la reconversión del Hospital para la atención de pacientes COVID-19 positivos, lo que sucedió también en el servicio de hemodiálisis, donde actualmente solo se cuenta con doce pacientes con la infección, número que es dinámico puesto que a diario van negativizando; v) Se ha logrado reconvertir la unidad para la atención habitual y desde el 14 de septiembre de 2020, cuentan con unidades disponibles para pacientes habituales de hemodiálisis, por tal motivo y en presencia de pacientes sin trámites de resolución se coordinó con la Clínica SEPYN S.R.L. para el retorno de diecisiete pacientes, ente ellos el impetrante de tutela; y, vi) De acuerdo con lo ordenado por el “Tribunal” de garantías, se procedió a emitir la Resolución de Transferencia Extrainstitucional de quince pacientes del Hospital Obrero 1 de La Paz para tratamiento de hemodiálisis, donde se incluyó al solicitante de tutela, haciendo posible su transferencia a la Clínica SEPYN S.R.L. para que pueda seguir con sus tratamiento de hemodiálisis como corresponde.
La abogada de la Clínica SEPYN S.R.L., presente en audiencia, señaló que: a) Es evidente que el accionante ha sido atendido desde el 31 de julio de 2020, como consecuencia al estado de emergencia ocasionado por la pandemia, pero debido a una llamada del encargado de pacientes de Nefrología del Hospital Obrero 1 de La Paz se conminó a la Clínica SEPYN S.R.L. a remitir a todos los pacientes que no cuenten con resolución; b) Fueron doce pacientes que recibirían el servicio de hemodiálisis los remitidos al referido Hospital, entre ellos el impetrante de tutela, que no cuenta con resolución, la misma que debe ser tramitada por el Encargado de Nefrología; c) En ningún momento se rechazó la atención de ningún paciente; por lo que, se adhieren a la petición del solicitante para que se ordene al indicado nosocomio regularice la tramitación de compra de servicios, ya que el indicado paciente ingresó a la citada Clínica por transferencia de una junta médica que debe ser legalizada a través de una resolución; y, d) No pueden atender a pacientes que corresponden al Hospital Obrero 1 de La Paz; sin embargo, si se dispone que se continúe con la atención al paciente darán cumplimiento a esa decisión.
Max Flores, enfermero de la Clínica SEPYN S.R.L., en audiencia, señaló que: 1) No conoce bien las razones por las que el accionante debía ser retornado al Hospital Obrero, solo le entregaron un comunicado para que ponga en conocimiento de los pacientes para que retornen a su seguro; y, 2) Toda la unidad de enfermería de la Clínica seguirá atendiendo al paciente con la misma cordialidad cuando el referido Hospital lo remita nuevamente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 211/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88, concedió la tutela solicitada; disponiendo que en el día la Jefatura del Servicio de Nefrología del Hospital Obrero 1 de La Paz regularice los trámites administrativos pertinentes para que se emita resolución administrativa en favor del accionante para la compra de servicios en la Clínica SEPYN S.R.L., a fin de que no se interrumpa el servicio de hemodiálisis y que la indicada Clínica de forma inmediata siga brindándole dicho servicio como ya tiene programado los días lunes, miércoles y viernes; toda vez que, evidentemente está padeciendo un cuadro de hinchazón y otros efectos nocivos por la falta de este tratamiento, a fin de precautelar su vida y salud; bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el impetrante de tutela tiene enfermedades de base: diabetes, hipertensión nefropatía e insuficiencia renal crónica y que requiere de hemodiálisis periódica tres veces a la semana; ii) Existe una comunicación verbal vía telefónica para que los pacientes que fueron remitidos a la Clínica SEPYN S.R.L, sean transferidos nuevamente al seguro del Hospital Obrero 1 de La Paz; empero, este tipo de determinaciones deben ser comunicadas por escrito como corresponde a una decisión de carácter administrativo, situación que no se ha cumplido en el presente caso, omisión que de ninguna forma puede afectar o atentar contra la vida del ahora solicitante de tutela; toda vez que, por las enfermedades que padece y su edad es de alto riesgo de contagio con COVID-19 y requiere el tratamiento de hemodiálisis imprescindiblemente; y, iii) La Clínica SEPYN S.R.L. está dispuesta a brindar el servicio porque la urgencia es inmediata y no puede estar supeditada a que la entidades que prestan atención en salud agoten previamente los trámites administrativos para que pueda acceder inmediatamente a la hemodiálisis, esto implica que este tratamiento debe ser accesible impostergablemente; es decir, no puede esperar a que se realicen trámites o gestiones administrativas previas con riesgo de la vida del paciente.