SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; puesto que los demandados no cumplieron con los trámites administrativos necesarios para la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis en la Clínica SEPYN S.R.L:, a la que fue transferido del Hospital Obrero 1 de La Paz, para evitar el riesgo de contagio con COVID-19 como paciente con tratamiento de hemodiálisis; por lo que, dicha clínica, sin mayores explicaciones le hizo conocer que ya no sería atendido y que debía retornar a su seguro en la CNS, sin considerar que pertenece al grupo de personas de la tercera edad y que el riesgo de contagio persiste debido a que allí se atienden personas con COVID-19 positivos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0039/2021-S4 de 16 de abril de 2021, citando la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló que: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).

…la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física.

(…).

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; puesto que, los demandados no cumplieron con los trámites administrativos necesarios para la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis en la Clínica SEPYN S.R.L., a la que fue transferido del Hospital Obrero 1 de La Paz, para evitar el riesgo de contagio con COVID-19 como paciente con tratamiento de hemodiálisis; por lo que, dicha clínica, sin mayores explicaciones le hizo conocer que ya no sería atendido y que debía retornar a su seguro en la CNS, sin considerar que pertenece al grupo de personas de la tercera edad y que el riesgo de contagio persiste debido a que allí se atienden personas con COVID-19 positivos.

Cuando a través de una acción de libertad se denuncia la lesión del derecho a la salud y a la vida, como ocurre en el presente caso, corresponde activar la protección de esta acción tutelar, debiendo en consecuencia entrar al análisis de fondo, sobre estos derechos, a fin de determinar si en efecto fueron vulnerados por los demandados.

En consecuencia, de los antecedentes que cursan en el expediente y lo alegado por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, se tiene que, conforme consta del documento de Afiliación y Reingreso del Trabajador de la CNS de 20 de marzo de 2018, el solicitante de tutela se encuentra afiliado a la CNS, con número de asegurado 57-0202-CAS, habiendo nacido en febrero de 1957 (Conclusión II.1); por lo que, es un persona de la tercera edad, conforme dispone el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, ya que cuenta con sesenta y cuatro años de edad; habiendo sido diagnosticado con enfermedad crónica renal en estadio cinco con complicaciones derivadas de las enfermedades de diabetes mellitus e hipertensión que también padece y que condicionan el daño renal; por lo que, fue derivado a la Unidad de hemodiálisis el 23 de mayo de 2019, momento a partir del cual realizaba sesiones de hemodiálisis martes, jueves y sábado en el Hospital Obrero 1 de La Paz en la Unidad de Nefrología, así consta del Certificado Médico de 3 de julio de 2019, extendido por el Médico Nefrólogo del indicado Hospital (Conclusión II.2).

Sin embargo, debido al colapso de la referida Unidad del Hospital Obrero 1 por la falta de espacio debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19 y el riesgo inminente de complicaciones derivadas del tratamiento con posibilidad de la perdida de vida del paciente, entre otros aspectos, por Resolución 548/20 de 25 de junio de 2020, la Comisión de Prestaciones Regional La Paz, autorizó la transferencia extrainstitucional de quince pacientes para tratamiento de hemodiálisis a centros médicos particulares que tengan disponibilidad del servicio –entre los que no se encontraba el ahora accionante–, cuyos costos y pagos deben ser cubiertos con los recursos de la Administración Regional La Paz (Conclusión II.3); en el caso de ahora accionante, en Junta Médica de 22 de julio de 2020, documento firmado por Abel Lucero Ruiz Jefe del Servicio de Nefrología a.i., Fanny Calani Cusi e Ingrid Magali Castro Nuco, Médicos Nefrólogas, todos del Hospital Obrero 1 de La Paz; se autorizó la transferencia extrainstitucional de pacientes en programa de hemodiálisis; que esencialmente señala, que debido a la pandemia la Unidad de Hemodiálisis se fue convirtiendo en centro de atención COVID-19; por lo que, de manera urgente era necesario transferir a los pacientes para evitar mayor contagio, puesto que gran parte del personal médico, enfermería y demás personal fueron contagiados, lo que motivó que no se cuente con el servicio y asistencia de salud necesarios para brindarles atención; en consecuencia se solicitó y efectuó la transferencia extrainstitucional de forma urgente a favor del ahora impetrante de tutela para dar continuidad a su tratamiento de hemodiálisis; puesto que, su interrupción pondría en riesgo su salud e incluso su vida (Conclusión II.4).

No obstante lo señalado, mediante comunicado dirigido al solicitante de tutela –sin fecha–, se le hizo conocer que: “A PARTIR DEL DÍA LUNES 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 SE SUSPENDE LAS SESIONES DE HEMODIÁLISIS EN LA UNIDAD DE ‘SEPYN’ CARRASCO. DEBEN APROXIMARSE A SU SEGURO (HOSPITAL OBRERO)” (sic) (Conclusión II.5), decisión que según afirma no puede acatar puesto que su salud y vida corren serio riesgo ya que en el servicio de hemodiálisis del Hospital Obrero 1 de La Paz continúan atendiendo a personas diagnosticadas con COVID-19 positivos, porque desde que se le comunicó de manera absolutamente informal su retorno al seguro de la CNS, ya no recibe el referido tratamiento médico que necesita imperiosamente tres veces a la semana para sobrevivir, pues teme ser contagiado, encontrándose ya con un evidente deterioro de su salud por la falta de dicho tratamiento, aspectos afirmados por el accionante en su memorial de demanda y que no fueron refutados o negado por los codemandados; con cuyo accionar pusieron en riesgo no solamente la salud del impetrante de tutela, sino también su vida, ya que por la documental transcrita se advierte que, se trata de una persona de la tercera edad ya que cuenta con sesenta y cuatro años y que además padece de enfermedad renal crónica en estadio cinco, diabetes mellitus e hipertensión diagnosticado por los especialistas nefrólogos de la CNS; por lo que, requiere con urgencia atención continua e ininterrumpida tres veces a la semana de hemodiálisis para mantener estable su salud y poder evitar así poner en riesgo su vida.

Ello sumando a que el propio Tribunal de garantías en audiencia corroboró que el estado de salud del solicitante de tutela se encontraba deteriorado (Antecedente I.2.3) elementos que son suficientes a efectos de evidenciar una amenaza cierta y real de que su vida se encuentra en peligro, lo que conlleva a una pronta y oportuna protección, pues conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro.

Conforme a lo anotado, considerando que el solicitante de tutela es una persona integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad que goza de protección reforzada por parte del Estado; el Jefe Médico de la Unidad de Nefrología del Hospital Obrero 1 de La Paz, y la Administradora de la Clínica SEPYN S.R.L., codemandados, están compelidos, por mandato constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de efectuar en el tiempo más breve posible todos los trámites administrativos pertinentes y necesarios para garantizar la continuidad inmediata en el tratamiento de hemodiálisis del impetrante de tutela en dicha clínica, mientras persista el riesgo de contagio con COVID-19, pues del propio informe presentado a esta jurisdicción por Sergio Sadett Márquez Gutiérrez, Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital Obrero de La Paz, si bien se procedió a la reconversión del Hospital para la atención de pacientes COVID-19 negativos, lo que sucedió también en el servicio de hemodiálisis, donde indica, que “solo” cuentan con doce pacientes con la infección, número que según afirma es dinámico puesto que a diario van negativizando; esta situación ciertamente se convierte en un serio riesgo y peligro para la vida del paciente hoy solicitante de tutela; por lo que, de manera inmediata y urgente se deben efectuar las diligencias y trámites respectivos y dar una solución favorable a la solicitud del accionante que por su avanzada edad y en mérito a las enfermedades que padece no puede retornar a su seguro en la CNS, cuando esto puede significarle un inminente contagio y la consiguiente pérdida de su vida.

Asimismo, se tiene que el codemandado Sergio Sadett Márquez Gutiérrez, Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital Obrero de La Paz, en el informe presentado afirmó que de acuerdo con lo ordenado por el “Tribunal” de garantías, procedió a emitir la Resolución de Transferencia Extrainstitucional de quince pacientes del Hospital Obrero 1 de La Paz para tratamiento de hemodiálisis, donde se incluye al impetrante de tutela, haciendo posible su transferencia a la Clínica SEPYN S.R.L. para que pueda recibir su tratamiento como corresponde; no obstante, este aspecto que si bien hubiese sido como efecto de la concesión de tutela determinada por el Juez de garantías, no fue acreditado de manera objetiva; en consecuencia, al evidenciarse la denuncia efectuada sobre el riesgo en que se puso la salud y vida del solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada con respecto a ambos codemandados.

Finalmente con relación a Max Flores codemandado, no se advierte que hubiese incurrido en lesión de derechos alguno; por cuanto, conforme a lo sostenido en el informe prestado ante el Juez de garantías (Antecedente I.2.2), en concordancia al análisis expuesto precedentemente respecto a los otros dos codemandados, aquél únicamente se limitó a entregar un comunicado a los pacientes a efecto de que retornen a su seguro, sin que hubiese tomado decisión alguna sobre la interrupción del servicio médico del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al nombrado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso.