SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S2

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 86, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los ilícitos de robo agravado de minerales y asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, se halla detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de ese departamento, quien dictó el fallo sin que exista el riesgo sustancial de los delitos denunciados, ni de los riesgos procesales -fuga u obstaculización-; ya que, el 6 del mismo mes y año, aproximadamente a horas 3:00, que ocurrió el hecho, donde hubieran intervenido varias personas entre ellos funcionarios policiales, estaba patrullando -no precisó los lugares- junto a otros servidores del Grupo de Apoyo Civil a la Policía (GACIP); por lo que, no participó de manera alguna en el hecho, es más la víctima no lo identificó tampoco indicó que lo conoce.

Contra la supra citada Resolución interpuso recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitiendo la Vocal demandada el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, dando por desvirtuado el riesgo procesal establecido en el art. 234 numerales 1, 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, mantuvo vigente el peligro de obstaculización sin responder el reclamo sobre la inexistencia sustancial de este, bajo el argumento que “…no hizo anotar el operativo en el libro de novedades…” (sic), cuando no era un operativo del GACIP, sino que otro funcionario policial, quien tiene el grado de teniente, de manera individual solicitó personal de apoyo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, emitido por la Vocal demandada y el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de igual año, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; y, b) Se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 98 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: 1) La Vocal demandada no revisó los actos realizados por el Juez a quo; 2) Mantuvo latente el peligro de obstaculización sin fundamentar los medios probatorios; considerándolo partícipe del ilícito denunciado, lesionándose de esta manera su derecho a la presunción de inocencia; y, 3) Dicha autoridad demandada tampoco razonó de qué forma podría tener contacto con los testigos e influir negativamente sobre estos.

I.2.2. Informe de la demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 96 a 97, manifestó que: i) El peticionante de tutela omitió indicar de qué manera no fundamentó el Auto de Vista cuestionado ni identificó la prueba que consideró como no valorada, limitándose a referir sobre el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, mismo que fue superado; tampoco en el memorial de la acción tutelar formulada, realizó la correspondiente relación de los hechos; y, ii) El aludido no demostró la adecuación de lo denunciado a ninguno de los presupuestos de la procedencia de la acción de libertad insertos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, solicitó se “rechace” la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 032/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 106 a 112, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre del mismo año, debiendo la autoridad demandada dictar uno nuevo conforme los parámetros expresados en esa decisión, sea en el término previsto por ley; con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación al art. 233.1 del CPP, declarado como agravio por el accionante en el Auto de Vista cuestionado, no se subsumió de forma expresa la conducta o participación material o intelectual del aludido a los delitos denunciados, no pudiendo concebir que se falle bajo deducciones; es así que, ese punto carecería de la debida motivación; b) Respecto al art. 235.2 de la precitada norma, se precisó que en varias declaraciones testificales, los involucrados indicaron que el peticionante de tutela había mencionado la palabra lealtad; constituyéndose en un acto intimidatorio hacia estos; ya que, dentro la Policía Boliviana prima el principio de jerarquía; asimismo, Kevin Peñas Cayguara -funcionario policial- junto a otros, manifestaron que el prenombrado instruyó que no comenten sobre el operativo que habían realizado “esa madrugada”; ante ello, la Vocal demandada consideró que el impetrante de tutela podría influir en los testigos, argumento razonable para mantenerse vigente dicho riesgo procesal; no existiendo falta de fundamentación y motivación ni congruencia; y, c) Al resolver cada punto reclamado, se valoraron continuamente los elementos indiciarios.