SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, que dispuso cumpla la medida cautelar personal extrema, fue emitido sin la existencia del riesgo sustancial de los delitos denunciados ni de los riesgos procesales; decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental, resuelta por Auto de Vista de 2 de octubre de igual año, dándose por no concurrido el art. 234 numerales 1, 2, 6 y 7 del CPP; sin embargo, se mantuvo vigente el peligro de obstaculización, con el argumento que “…no hizo anotar el operativo en el libro de novedades…” (sic), sin que corresponda ese operativo al GACIP; ya que, el personal de apoyo intervino a requerimiento del teniente “Brian Choque”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de minerales y asociación delictuosa para la comisión de ilícitos vinculados a la sustracción de minerales, se tiene acta de consideración de medidas cautelares y Auto Interlocutorio ambos de 18 de septiembre de 2020; por el que, se impuso al accionante la detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, dándose por acreditado los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2 y parcialmente el 7; y, 235.2 del CPP (Conclusión II.1); al haberse interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha decisión, fue resuelto mediante Auto de Vista de 2 de octubre de igual año, revocándose en parte el referido fallo y se declaró la no concurrencia del art. 234 numerales 1, 2, y 7 del citado Código, dejando vigentes los contenidos en los arts. 233.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal, manteniendo la medida cautelar extrema (Conclusión II.2).
En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, debido a que, la decisión de su detención preventiva, dispuesta por Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, fue emitida sin que exista el riesgo sustancial de los delitos denunciados tampoco de los riesgos procesales; lo que, le llevó a impugnar el mismo, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 2 de octubre de igual año, el cual sin argumento suficiente mantuvo vigente el peligro de obstaculización.
Previamente, es necesario indicar que se procederá al examen del acto lesivo a través del supra citado Auto de Vista; en razón a que, la autoridad demandada, por medio de este fallo tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por el Juez de control jurisdiccional.
En ese sentido, del Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, se tiene que el accionante en la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, identificó y expuso los siguientes agravios:
1) Que el Juez inferior emitió el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, carente de fundamentación y valoración de la prueba; ya que, no se tiene el riesgo sustancial de los delitos acusados en su contra, porque en la fecha que hubiera ocurrido el hecho, estaba patrullando con funcionarios del GACIP, sin portar arma de fuego, tampoco se encontró algún indicio en su casa ni evidencia que dé a entender que se apropió de manera alguna de los minerales; sobre la asociación delictuosa, el teniente “Choque”, fue quien solicitó el apoyo policial para llevar adelante el operativo de aprehensión de “jucus”; a lo que, su persona preguntó quienes querían participar;
2) Sobre el art. 234.2 del CPP y el elemento trabajo, se indicó que este último fuera ilícito, porque lo hubiera utilizado para cometer el delito; cuando en su calidad de servidor público no puede concebirse ese entendimiento;
3) Se dio por concurrido el art. 234.7 de la referida norma, sin que haya participado en el delito denunciado, considerándolo como peligro para la víctima, y con el fin de desvirtuar lo manifestado presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que no fue valorado; y,
4) Respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, ningún testigo indicó que fueron obligados a ir con otro funcionario policial, tampoco se “encontraba en el lugar”, cuando el señalado los recogió -se entiende al personal de apoyo-; por lo que, no existe riesgo en que pueda influenciar de alguna manera a los testigos.
En respuesta el Fiscal de Materia a cargo de la investigación indicó que, en el transcurso de la investigación se averiguará que grado de participación tuvieron los imputados; y, por su parte el Juez inferior fundó la concurrencia de los riesgos procesales, mediante la valoración integral de la prueba.
Por otro lado, el abogado del Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima (SEPDAVI), manifestó que si existe un nexo causal, probado en la audiencia de consideración de las medidas cautelares; ya que, el peticionante de tutela fue quien dio la orden para que algunos funcionarios policiales del GACIP participen del hecho, habiendo indicado la lealtad que deben tener; además, en el libro de órdenes el aludido no registró la solicitud de Bryan Choque Ordóñez; finalmente, el impetrante de tutela no cuenta con familia y al haber utilizado su trabajo para ese ilícito, se considera que carece del mismo.
Ante los agravios identificados, la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de igual año; con base en los siguientes fundamentos:
i) Respecto al art. 233.1 del CPP, indica que “…a la fecha se tiene indicios y se verá en esta etapa preparatoria cual la forma de participación de cada uno de los imputados, puede ser autor intelectual, copartícipe, cómplice tenemos una gama de aspectos que para eso precisamente el Ministerio Público tiene que cumplir su función investigativa dentro el plazo otorgado por ley, señalar por el abogado de la defensa de que no existen esos indicios y que se ha demostrado que el imputado en el momento del hecho se encontraba patrullando que llegó ha hacer filas y que cuando vino el teniente Choque que él no se encontraba, quien ha dado la orden para que salgan estos señores de GACIP, ha sido precisamente el sargento Veliz ahora otra cosa sería que hubiera puesto en el orden del día señalando que los que componen GACIP, se habrían salido sin autorización del Sargento Veliz y más aún cuando señala que ni siquiera estaba presente cuando estos señores han ido con el teniente Choque aspecto que se hace muy necesario que sea estos aspectos investigados y entiende la suscrita vocal que está debidamente fundamentado y respaldado esta resolución de la autoridad jurisdiccional con los elementos que han sido presentados por el Ministerio Público” (sic);
ii) Con relación al art. 234.1 y 2 del citado Código, dio por enervado este peligro procesal, bajo el entendido que “…en cuanto a la actividad lícita (…), debemos establecer que la autoridad judicial si ha ingresado en contradicciones es incongruente esta resolución porque en primera instancia dice que si cuenta con un trabajo lícito y posteriormente llega a decir de que existiría el num. 2, es decir las facilidades para abandonar el país pero no establece un fundamento objetivo a efectos de establecer el motivo por el cual existiría esa probabilidad de poder abandonar el país o tal vez permanecer oculto dentro de esta investigación, por tanto se evidencia que el agravio es evidente con tanto al numeral 1 y 2 del 234 en cuanto se refiere al trabajo” (sic);
iii) Referente al 234.7 del CPP, dio por desvirtuado el mismo, precisando que: “…se debe tomar en cuenta por todas las autoridades judiciales por la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales qué a efectos de establecer la existencia del peligro efectivo para la sociedad y/o para la víctima la jurisprudencia del Tribunal [C]onstitucional ha establecido claramente de que a efectos de medir la peligrosidad de cualquier participe en un hecho ilícito se debe tomar en cuenta los antecedentes que tuviera antes de la comisión de un hecho ilícito se debe tomar en cuenta esa peligrosidad en el sentido de que el imputado debe contar con antecedentes anteriores al presente hecho, la autoridad jurisdiccional se basa más en la condición de funcionario policial para establecer esa peligrosidad pero no nos señala objetivamente en qué consiste esa peligrosidad, ha sido amenazada la víctima, tiene temor de su vida, o testigos, este tendría que ser un peligro efectivo para la víctima la autoridad jurisdiccional se puede evidenciar que se va aspectos subjetivos y sobre la condición de funcionario policial del imputado, lo cual no puede ser tomado en cuenta a efectos de establecer este riesgo efectivo para la víctima por tanto se establece que también se encuentra establecido el agravio sufrido en este numeral” (sic); y,
iv) Sobre el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, la Vocal demandada mantuvo vigente el mismo, indicando que “…se ha establecido dos aspectos fundamentales para este riesgo de obstaculización el primer hecho de que no hubiera dado parte en el libro de novedades establecer que habría ido el teniente choque y solicita esta supuesta colaboración, en segundo aspecto las declaraciones de varios testigos que establecen que conforme ha señalado la parte civil que en el momento de prestar sus declaraciones habría establecido lealtad no más, aspectos que son intimidatorios dentro de un comando policial, reitero una vez más existe el principio de jerarquía dentro de la Policía Boliviana y es lamentable que hubiera tenido que ver[tir] esas palabras antes de que los testigos vayan a declarar, de lo que se establece qué conforme hemos dado lectura al celular no es evidente lo manifestado por el abogado de la defensa de que el celular, estaba cargando y bueno han ido y han recogido el celular…” (sic).
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, resolviendo los puntos denunciados como agravios por el justiciable, precisando de manera clara y objetiva, los elementos determinativos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, se identificaron los agravios expresados por el recurrente, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; ante ello, la autoridad demandada por medio de la valoración integral de la prueba presentada, respondió a los puntos reclamados, los cuales fueron desarrollados de forma individual; de lo que, se denota la fundamentación fáctica; ingresó al análisis del citado fallo, delimitando su competencia conforme el art. 398 del CPP y la SCP 0062/2018-S2 de 15 de marzo, desplegando de forma particular los riesgos procesales, inmersos en el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal, el peligro de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP y el peligro de obstaculización del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; teniéndose que la Vocal demandada resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión de mantener la medida de última ratio; es así que, referente al art. 233.1 del CPP, señaló que se tienen indicios de que el impetrante de tutela haya estado advertido del hecho denunciado; puesto que, no se tiene identificada la persona que dio la orden para que salgan los funcionarios del GACIP, cuando quien está a cargo de dicha institución es el solicitante de tutela, resultando distinto si este hubiera informado que salieron sin disposición alguna.
Respecto a los peligros procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, la Vocal demandada advirtió contradicciones respecto al elemento trabajo; ya que, el Juez inferior, primigeniamente lo consideró como lícito y posteriormente lo opuesto; asimismo, no fundó sobre la posibilidad de abandonar el país; por lo que, tomó al riesgo de fuga como no concurrido.
Sobre el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, la autoridad demandada dio por enervado este peligro procesal, manifestando que el Juez inferior no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional, para medir si al imputado se lo puede considerar como peligroso, debe tener registrado en su contra antecedentes penales, tampoco señaló si fuera un peligro para la víctima o los testigos, considerando de manera subjetiva la calidad de funcionario policial.
Con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el cual se mantuvo subsistente, la citada Vocal determinó dos aspectos: el primero, referido a que en el libro de novedades, el accionante no dio parte de la solicitud de personal de apoyo que hubiera solicitado el teniente “Choque”; y, segundo, previo a que los funcionarios policiales presten las declaraciones informativas, el prenombrado expresó la palabra lealtad, cuando se conoce que la Policía Boliviana se rige por el principio de jerarquía, concluyendo de esta manera la demandada, que el impetrante de tutela pueda influir de alguna forma sobre los testigos.
En tal sentido, se evidencia que la Vocal demandada, fundamentó y motivó, de manera suficiente y detallada las razones que la llevaron a asumir la decisión, desarrollando el fundamento fáctico, posteriormente el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales y jurisprudencia constitucional que fueron descritas, precisando los elementos de convicción que sentaron la base para revocar en parte el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, a través de argumentos suficientemente sustentados, respondió a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos a la libertad ni presunción de inocencia del solicitante de tutela; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.