SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 55 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó Resolución de Imputación Formal en su contra el 17 de marzo de 2016; efectuándose en consecuencia audiencia de medidas cautelares, determinándose por Auto Interlocutorio 139/2016 de 18 de igual mes, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, se dictó Sentencia 35/2019 de 29 de dicho mes; por medio de la cual, se lo declaró culpable, condenándolo a veinte años de pena privativa de libertad, a cumplirse en el citado Centro, dispuesto por el Juez ahora demandado, emitiéndose luego el Auto complementario de 31 de mayo del citado año; así como; el Auto de Vista 95/2019 de 22 de octubre; fallo éste último contra el que interpuso recurso de casación el 20 de enero de 2020.

Desde su detención preventiva hasta la presentación de esta acción de defensa, se encuentra privado de libertad por el tiempo de cuatro años, cinco meses y doce días, sin una sentencia ejecutoriada; por lo que, al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–; presentó al Juez ahora demandado, diferentes solicitudes de cesación a su detención preventiva, mismas que fueron rechazadas por la prenombrada autoridad judicial; empero, haciendo uso y aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley 1173, quedó solamente latentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

Como privado de libertad y estando en calidad de detenido preventivo, antes de la aplicación de la Ley 1173, el 13 de agosto de 2020, solicitó al Juez de la causa, emita la conminatoria estipulada por la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la nombrada Ley; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada por providencia de la misma fecha, negó su petición, alegando que dicho precepto era únicamente aplicable a casos que no cuentan con requerimiento conclusivo, detenidos preventivos durante la etapa preparatoria y que además se compruebe que no existe actos investigativos pendientes; en virtud de lo cual, el 26 de agosto de 2020, presentó recurso de reposición contra el referido decreto, “…pero también fue negado nuevamente…” (sic); pese a que, su detención preventiva es una medida de carácter excepcional y que su persona debe ser considerado inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, el alegar que no es procedente la conminatoria solicitada, por existir una resolución en primera instancia (Sentencia 35/2019), lesiona su derecho a la presunción de inocencia y pone en riesgo su procesamiento penal en calidad de privado de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; los principios de favorabilidad y pro homine; así como, de sus derechos a la libertad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La emisión de la conminatoria al Ministerio Público como a la víctima a efectos del cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; b) La notificación inmediata con dicha conminatoria al Fiscal de Materia vía Fiscalía Departamental; así como, a la víctima, ya sea en su domicilio real o procesal; y, c) Conminar al Juez ahora demandado aplicando los principio de utilidad, favorabilidad, y razonabilidad, se pronuncie sobre la referida disposición y se otorgue el plazo de noventa días para conocer cuánto tiempo más se encontrará detenido preventivamente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió que: 1) Ante el decreto de 13 de agosto de 2020; por medio del cual, se le negó su petición de conminatoria, formuló recurso de reposición el 26 de igual mes y año, mismo que hasta la audiencia de esta acción de defensa (30 de agosto de 2020), la autoridad hoy demandada no respondió; lo que tendría que realizarse dentro de las veinticuatro horas, incumpliendo así con la SCP 0827/2013 de 11 de junio, respecto al plazo de duración de la detención preventiva, limitándole inclusive su derecho a solicitar cesación de la misma; 2) El decreto de 13 de agosto de ese año, va contra el art. 7.5 de la CADH, que garantiza que toda persona detenida en prisión preventiva pueda ser puesta en libertad en un plazo razonable; toda vez que, dentro de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no existe un parámetro de diferenciación sobre las etapas procesales, en las cuales se deba de aplicar o no dicha medida; 3) No existe pronunciamiento del Tribunal Departamental de Justicia, que haga ver algún entendimiento sobre en qué etapas procesales deben ser emitidos dichos actos emergentes de la citada Disposición Transitoria –conminatoria–; 4) Presentó pruebas de que el precepto señalado se hubiese cumplido por otras autoridades jurisdiccionales de “ese Tribunal” (sic); y, 5) Las vulneraciones que se le generó, por la autoridad hoy demandada, se constituyen en un indebido procesamiento; además que, al no saber la respuesta de su recurso de reposición se encuentra en incertidumbre sobre la procedencia o no de su petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia; manifestó que: i) Ante el recurso de reposición presentado por el ahora solicitante de tutela el 26 de agosto de 2020, tomó conocimiento del mismo el 27 de igual mes y año; emitiendo el pronunciamiento respectivo; asimismo, puso en conocimiento del mismo a su similar Patricia Mabel Aguilar Aguilar, integrante del referido Tribunal, para su revisión; remisión que la realizó de forma inmediata en la citada fecha; ii) El 28 de ese mes y año, se suspendió actividades judiciales, por determinación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efecto de realizar rastrillaje a las personas contagiadas; por lo que, el accionante debió de esperar el pronunciamiento de la señalada Jueza; además que, con relación al principio de utilidad dicha determinación se encuentra en suspenso; motivo por el que, según lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente un recurso de esta naturaleza cuando una determinación está en suspenso; iii) La referida Jueza, también cuenta con un plazo de veinticuatro horas para poder emitir decisión que corresponda, sobre el indicado recurso; por el cual, desconoce el motivo, razón o circunstancia; por el que, no se hubiera pronunciado hasta la celebración de ese verificativo (domingo 30 de agosto de 2020), revocando o confirmando la decisión asumida por éste; iv) El impetrante de tutela fue procesado y condenado a veinte años de reclusión mediante Sentencia 35/2019, antes de que entre en plena vigencia la Ley 1173, fallo en el cual intervinieron la Jueza Patricia Mabel Aguilar Aguilar y su persona, no así Iván Elmer Perales Fonseca, Juez, al haber sido éste separado en cumplimiento a lo previsto por el art. 336 –sin citar el cuerpo normativa al que corresponda–; v) Lo alegado por el accionante, con relación a que otros jueces estarían aplicando la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, su autoridad en todas las causas penales a su cargo, ha mantenido su línea respecto a tal precepto, estableciendo que no es aplicable a detenidos preventivos que ya se encuentren con sentencia condenatoria; vi) El proceso en cuestión se halla con sentencia y en apelación, ante la Sala Penal correspondiente; empero, desconocía el pronunciamiento de dicha instancia; vii) No era aplicable efectuar la conminatoria, porque desde la entrada en vigencia de la Ley 1173, vale decir, el 4 de noviembre de 2019, los jueces tenían quince días para efectuar la misma, pero la Sentencia se emitió el 29 de marzo de igual año; es decir, “dieciocho” meses antes que entre en vigor; y, viii) No se cumplió el principio de subsidiariedad, por falta de pronunciamiento de la citada Jueza, en el referido recurso de reposición; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 190/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela impetrada, recomendando a la autoridad ahora demandada que cumpla los presupuestos y lineamientos establecidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al respeto de los plazos procesales de una persona para ser juzgada en forma razonable, dentro de los presupuestos y parámetros del bloque de constitucionalidad contenidos en el art. 410 de la CPE “que resulta ser la Dr. Patricia Aguilar” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haberse planteado el recurso de reposición, misma que, fue dispuesto y respondido por la autoridad jurisdiccional demandada; empero, en el entendido de que ese tribunal quien debiera pronunciarse sobre dicho recurso, es que el citado pleno tendría que haber determinado si continua vigente o revoca la disposición pronunciada por el Juez demandado; razón por la cual, el 27 de agosto de 2020, tuvieron que ingresar en debate; b) Referente al recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal; establece que, cuando hubiese sido interpuesto, el Juez deberá de resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas, no indica después de las veinticuatro horas de presentado el recurso o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior; c) Al ser el plazo razonable de veinticuatro horas, y habiendo sido presentado el 26 de ese mes y año (se entiende al recurso de reposición), y atendido el 27 de igual mes y año, se debió en el mismo día haber ingresado al pleno del indicado Tribunal, para ser debatido; y, que el 28 del citado mes y año, se tenga por resuelto y notificadas a las partes, siendo de conocimiento de estas; aspecto éste último, que ya no sería responsabilidad del Juez ahora demandado; y, d) En cuanto a que se conmine a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, bajo la aplicación de la “S.C. 0420/2018-S1” (sic), está ya está en conocimiento de una autoridad, quien dirimirá la aplicabilidad o no de la indicada determinación transitoria y será en el plazo razonable, siendo que la misma no fue “accionada” en la presente causa.