SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato denunció, la lesión al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia; así como, los derechos a la libertad, a la dignidad y a una justicia pronta y oportuna; y, los principios de favorabilidad y pro homine; debido a que, la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de emisión de conminatoria dispuesta por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con relación a la necesidad de mantener la extrema medida cautelar de carácter personal o disponer su cesación; pese a que, la Sentencia condenatoria dictada en su contra aún no se encuentra ejecutoriada, y se mantiene su calidad de detenido preventivo; razón por la cual, formuló recurso de reposición, cuya respuesta desconoce.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional

Al respecto, la SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

En relación a ello, el art. 54.1 del CPP, teleológicamente se constituye en una norma que garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en todas las fases que forma la etapa preparatoria; normativa especial que debe ser concretizada mediante una actuación efectiva del Juez de Instrucción Penal, quien al momento de dilucidar una denuncia –por mandato constitucional–su razonamiento siempre debe partir de una interpretación “desde y conforme a la Constitución” y “desde y conforme al Bloque de Convencionalidad”; razón por la cual, si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad o actos cometidos presuntamente tanto por representantes del Ministerio Público como por la Policía” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el marco de la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se dictó la Sentencia 35/2019; por medio de la cual, se declaró culpable al acusado, condenándolo a veinte años de presidio, interponiéndose en consecuencia, recurso de casación (Conclusión II.1); en ese contexto, a través de memorial presentado el 13 de agosto de 2020, el sentenciado, solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Conclusión II.2), consistente en la emisión de conminatoria a la o el Fiscal de Materia asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran; para que, dentro del plazo de los noventa días calendario se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales; emitiéndose en respuesta, el decreto de 13 de igual mes y año, pronunciado por el Juez hoy demandado, que determinó que la disposición invocada, únicamente era aplicable a casos que no cuenten requerimiento conclusivo y en casos que se encuentren con detenido exclusivamente durante el desarrollo de la etapa preparatoria y se compruebe que no existe actos investigativos; por lo que, no correspondía efectuar conminatoria alguna (Conclusión II.3); en virtud de lo cual, el ahora solicitante de tutela por escrito de 26 del citado mes y año, formuló recurso de reposición contra tal determinación (Conclusión II.4).

De los antecedentes procesales que informan la causa, desarrollados supra; se tiene que, el hoy accionante, sostiene que la lesión de sus derechos y garantías reclamados mediante esta acción de defensa, devienen de la determinación asumida por el Juez ahora demandado, a través del decreto de 13 de agosto de 2020, relativa a que en su caso no correspondía emitir la conminatoria estipulada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; al respecto, de lo argumentado por el propio impetrante de tutela y corroborado por la autoridad demandada y la Jueza de garantías, ante tal decisión, éste formuló recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP; advirtiéndose con ello, que el solicitante de tutela activó la jurisdicción ordinaria y la constitucional de forma paralela con la misma finalidad; concerniendo por ello, remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que si los medios ordinarios son activados y se encuentran pendientes de resolución, –como ser en el caso de revisión, el recurso de reposición–, y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada; puesto que, aquello podría conllevar a una duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática traída en revisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.