SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2021- S2
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, las accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado contra René Ticona por el supuesto delito de violencia familiar y doméstica, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 99/2020 de 20 de agosto, dispuso la detención preventiva del prenombrado durante seis días y detención domiciliaria, entre otras, -por incumplirse las medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público-, del mismo modo al no acatarse esta determinación, se declaró la rebeldía del mismo, mediante Auto Interlocutorio “107”/2020 de “4” de septiembre, motivo por el cual este último solicitó cesación a la detención preventiva, que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 108/2020 de 4 de septiembre; no obstante, Carmen Yola Callata Riveros -hoy accionante- solicitó complementación impetrando que René Ticona se presente a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) para que cumpla con dichas medidas impuestas, petición que fue negada bajo el fundamento de la buena fe, toda vez que el imputado se encontraba en su domicilio, que era conocido por el Ministerio Público y la Policía Nacional por lo que podían entregarle el mandamiento de detención preventiva y ejecutarlo; esta última decisión fue apelada y resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, confirmando el Auto Interlocutorio del inferior mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, hecho que consiente que Rene Ticona -que fue declarado rebelde y con detención preventiva-, siga gozando de libertad, aspecto que no solamente le provoca un daño y trauma emocional, al ser hostigada y amenazada por el prenombrado sino también por el riesgo en que se encuentra su vida por la inacción de la justicia que permite la libertad y ocultamiento malicioso de su agresor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020; b) Se ordene la emisión del mandamiento de detención preventiva con todas las facultades extraordinarias; y, c) La efectivización de las medidas de protección.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El 24 de julio de 2019, el Ministerio Público emitió medidas de protección a su favor, las cuales fueron ampliadas el 13 de noviembre de igual año; sin embargo, tuvo que transcurrir casi un año para que se presente la imputación formal -el 2 de diciembre de ese año-, por lo que se solicitó fecha y hora de audiencia de medidas cautelares; empero, debido a la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa -presentado por el imputado-, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 45/2020 de 28 de febrero, se señaló la citada audiencia para el 25 de marzo de 2020, actuación que fue suspendida debido a la pandemia por el COVID-19, por ello nuevamente peticionó audiencia de medidas cautelares, siendo esta negada por decreto de 15 de junio de igual año, bajo el argumento que únicamente estaban recibiendo casos en los cuales existía detenidos, y no así el tipo de audiencias impetrada por la demandante de tutela; 2) La presente acción tutelar no busca determinar la responsabilidad del Juez ahora codemandado, por cuanto, los hechos suscitados en septiembre, no fueron de su conocimiento; 3) El imputado participó de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de forma telemática es decir en libertad desde su domicilio, pese a estar declarado rebelde y con detención preventiva, aspecto que denota una falta de ejecución inmediata de las determinaciones judiciales; 4) La solicitud de complementación fue peticionada en virtud a que existía un miedo, a que el prenombrado vaya a presentarse en su casa al terminar la audiencia de medidas cautelares y hacerles daño, además que se lo ve caminando por el lugar donde ella habita, hecho que le genera una intranquilidad al pensar que en cualquier momento puede saltar la muralla de su casa, estando el imputado en libertad; 5) El Vocal demandado omitió el deber de la debida diligencia, al no disponer que el sindicado participe de todas las audiencias llamadas por el órgano jurisdiccional, con un custodio o mínimamente desde las celdas de la Policía Nacional o desde el lugar donde debía cumplir su detención preventiva; y, 6) Debe considerar que el imputado fue declarado rebelde en dos ocasiones por la autoridad judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, remitió informe escrito de 4 de octubre de 2020, cursante a fs. 9 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se rechazó la apelación de la accionante toda vez que, no se evidenció ningún agravio, al ser la decisión del Juez inferior congruente, ya que al haber negado la cesación de la detención preventiva de Rene Ticona, en vía de complementación y enmienda no correspondía modificar el mismo que era lo esencial, ello en atención al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) La petición de la impetrante de tutela no se adecuaba a procedimiento, puesto que la solicitud de revocatoria de un auto de complementación de una cesación a la detención preventiva no condice con la ley.
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi de igual departamento mediante informe escrito de 4 de octubre de 2020, cursante a fs. 10 y vta., y de forma oral en audiencia de la presente acción, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La demandante de tutela en su acción de libertad cuestionó determinaciones que fueron asumidas por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del similar departamento y no así por su autoridad, es decir que los hechos denunciados tuvieron lugar antes que su persona ejerza la suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento; b) No se hizo referencia ni mucho menos se demostró que la vida de la impetrante de tutela, se encuentra en peligro, que esta ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad; c) La accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de septiembre de 2020, emitido por Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos de igual departamento, y por el cual se denegó la emisión del mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias; y, d) Así mismo no demostró objetivamente que se hubiese puesto en peligro el derecho a la vida.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Ramiro Sullcamani Corina, en representación del Ministerio Público, en audiencia de la acción de libertad, señaló que se brindaron todas las medidas de protección a la ahora accionante conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, asimismo, los Juzgados u otros interesados no hicieron llegar al Ministerio Público ningún mandamiento de detención preventiva para ejecutarse.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 207/2020 de 4 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, concedió en parte la tutela solicitada determinando que: 1) El Vocal demandado se pronuncie respecto a la solicitud de la emisión del mandamiento de detención preventiva y la ejecución efectiva del mismo, conminando para tal efecto a Rene Ticona para que en el plazo de veinticuatro horas se presente ante el Fiscal de Materia asignado al caso, y en su defecto se disponga el mandamiento de aprehensión o captura; y, 2) Exhortando al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en los casos de violencia familiar o doméstica y solicitudes de medidas cautelares con detención preventiva de los agresores se lleven a cabo de manera presencial, denegando la tutela en cuanto a la autoridad accionada, quien si se encuentra en suplencia legal. Determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Sin bien el Juez codemandado no ejerció la suplencia legal cuando se dispusieron las medidas cautelares de detención preventiva contra René Ticona y la declaratoria de rebeldía de este; empero, no se pronunció en su oportunidad sobre las solicitudes presentadas por la accionante y tampoco hizo cumplir y ejecutar sus propias determinaciones, de ahí que no actuó con la debida diligencia que exige la recomendación general 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que a su vez fue citada por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo; y, ii) El Vocal demandado al momento de tomar su decisión, no consideró la situación víctima de violencia familiar o doméstica de la impetrante de tutela, ni mucho menos las intimidaciones y hostigamiento que estaba sufriendo como consecuencia de la falta de la debida diligencia en la emisión, diligenciamiento y ejecución del mandamiento de la detención preventiva, motivo por el cual debió brindarle una protección reforzada conforme a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
En vía de aclaración se ha dispuesto que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronuncie con relación a la solicitud de la emisión del mandamiento de detención preventiva, y no así a la autoridad accionada que se encuentra presente en sala, sin embargo ante cualquier otra disposición de la Sala Penal Primera que pudiera realizar, deberá cumplir lo dispuesto por dicha autoridad.