SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2021- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2021- S2

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de su representante denuncian como lesionado su derecho a la vida; toda vez que, pese haberse dispuesto la detención preventiva de René Ticona, declarada su rebeldía y rechazada su solicitud de cesación a dicha medida, las autoridades judiciales demandadas no ejecutaron de forma inmediata los mandamientos de detención preventiva ni efectivizaron las medidas de protección ordenadas a su favor, permitiendo que el sindicado siga gozando de libertad, provocando con ello un daño y trauma emocional, al ser hostigada y amenazada por el imputado y poniendo en riesgo su vida, debido a la falta de la debida diligencia e inacción de la justicia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Al respecto la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ .

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.” (las negrillas nos corresponden)

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian como lesionado su derecho a la vida, debido a la falta de una debida diligencia e inacción de las autoridades demandadas al no ejecutarse de forma inmediata los mandamientos de detención preventiva dispuestos contra René Ticona, pese a existir un Auto Interlocutorio 105/2020 de detención preventiva contra el mismo, declararse la rebeldía del prenombrado y rechazarse la cesación a la detención preventiva impetrada por el sindicado, aspecto que le genera un daño y trauma emocional, al ser hostigada y amenazada por este.

De la revisión de los actuados que cursan en el expediente y de lo manifestado en la audiencia de la presente acción de defensa se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 99/2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz -en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi de igual departamento-, dispuso la detención preventiva de René Ticona -imputado- por el plazo de seis días y otras medidas cautelares personales (Conclusión II.1); sin embargo, al haberse incumplido esta determinación se revocó la misma y por Auto Interlocutorio 105/2020, se dispuso la detención preventiva del sindicado por un plazo de tres meses a cumplirse en el Centro de Custodia de Patacamaya de La Paz; asimismo, la demandante de tutela en la vía complementación solicitó que se determine el funcionario público que iba a cumplir la orden de detención preventiva y traslado, como así también que el imputado indique su ubicación para que pueda ejecutarse el citado mandamiento, petición que fue respondida en el siguiente sentido “…el imputado tiene domicilio conocido en la avenida Caranavi S/N lote N° 1 Manzano E. de Caranavi donde guardaría detención domiciliaria y sea dispuesto que sea en cumplimiento de la Policia Rural y Fronteriza de Caranavi…” [(sic) Conclusión II.2), emitiéndose para tal efecto el mandamiento de detención preventiva en la misma fecha (Conclusión II.3), motivo por el cual, este último, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 108/2020, rechazándose su petición (Conclusión II.4), no obstante se advierte, que esa determinación también mereció una solicitud de complementación, oportunidad en la que la accionante solicitó que Rene Ticona se presente ante las oficinas de la FELCV para dar cumplimiento al mandamiento de la detención preventiva, complementación que no se dio a lugar, con el fundamento de que “…la finalidad de la presente audiencia es la petición de cesación a la detención preventiva y no puede considerarse otra petición esto conforme el Art. 113.II del CPP modificado por la Ley N° 1173, como ha señalado el señor abogado defensor bajo el principio de buena actividad procesal el imputado se encuentra en su domicilio que es conocido donde el Ministerio Público y la Policía Nacional bajo su dirección, entregado ya los mandamiento de detención preventiva pueden ejecutar el mandamiento…” [(sic) Conclusión II.4]. Por esa razón, la impetrante de tutela apeló esa decisión -remitiéndose los actuados por nota de remisión de 10 de septiembre de 2020 al Tribunal de alzada (Conclusión II.5)-, la misma que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, confirmándose la Resolución del inferior.

En ese contexto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, podrán interponer la acción de libertad y acudir, sin ninguna formalidad procesal y solicitar una tutela inmediata.

En el presente caso, la accionante concretamente denuncia la falta de la debida diligencia en la ejecución del mandamiento de detención preventiva del imputado, y que al no obrarse de esa forma, se pone en riesgo su vida, debido al hostigamiento y amenazas que recibe estando el prenombrado en libertad, lo cual le provoca un daño y trauma emocional.

Bajo ese contexto, se puede verificar que: a) La peticionante de tutela, en dos oportunidades en la vía de complementación solicitó la efectivización del mandamiento de la detención preventiva, la primera respecto al Auto Interlocutorio 105/2020 y la segunda en relación al Auto Interlocutorio 108/2020 -peticiones que fueron rechazadas-; b) Mediante recurso de apelación la accionante impugnó el Auto Interlocutorio 108/2020, reclamando el rechazo a la falta de ejecución del mandamiento de detención preventiva; sin embargo, este fue negado por el Vocal demandado, puesto que no se había evidenciado ningún agravio, ya que al haber rechazado la cesación de la detención preventiva de René Ticona, en vía de complementación no correspondía modificar el mismo; y, c) El representante del Ministerio Público, señaló que hasta la fecha -se entiende el día de la audiencia de la presente acción- no se hizo llegar ningún mandamiento de detención preventiva para su ejecución.

De lo descrito, este Tribunal advierte una omisión en la efectivización de la detención preventiva, por cuanto, a pesar de haberse dispuesto en dos oportunidades la detención preventiva del sindicado, estas no estarían logrando su finalidad, al no ejecutarse los mandamientos de detención preventiva, sumado a ello la actitud desobediente del imputado, al incumplir las medidas cautelares impuestas en su contra, aspectos que están ocasionando un trauma en la integridad psicológica de la víctima -demandante de tutela- y una perturbación de su tranquilidad, debido al peligro latente que existiría a que el prenombrado se presente en su casa y hacerle daño.

Consiguientemente, el incumplimiento sistemático de las medidas cautelares impuestas al sindicado constituye un riesgo para el derecho a la vida de la accionante que, debido a su situación de vulnerabilidad, podría generarle depresión e inestabilidad, ello a causa de la negligencia de las autoridades jurisdiccionales que son responsables del efectivo cumplimiento de las medidas cautelares, por cuanto las autoridades demandadas estaban obligados a actuar con la debida diligencia y celeridad que el caso ameritaba en el marco de lo previsto en el art. 86.2 de la Ley 348 y 7 inc. b) de la Convención de Belém do Pará. Al no haberse obrado de esa manera, es decir, con la debida diligencia en la ejecución inmediata de las medidas cautelares impuestas al imputado, se estaría poniendo en riesgo la vida y su salud emocional a una mujer víctima de violencia familiar y del menor AA.

Por otro lado, la suplencia legal argumentada por el Juez codemandado, no constituye un eximente de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, pues tiene el deber de tramitar toda solicitud en los cuales se esté denunciando violencia familiar o doméstica con la debida diligencia y celeridad.

Por último, la tutela solicitada será concedida únicamente con relación al Vocal demandado pues era el idóneo para analizar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en los que incurrió el Juez inferior y se denegará con relación al Juez codemandado.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.