SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante a fs. 2 y 5, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso penal seguido en su contra, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; habiéndose realizado el 30 de septiembre de 2020, audiencia virtual a objeto de considerar la solicitud de cesación de dicha medida restrictiva; que al ser denegada -por Auto Interlocutorio 082/2020 de 30 de septiembre- fue sujeta a recurso de apelación incidental interpuesto conforme a los arts. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, no remitió los antecedentes respectivos al tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos contenidos en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que la parte demandada proceda a la remisión de actuados ante el tribunal de alzada respectivo; enviándose antecedentes a la instancia disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante y su abogado no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 7; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarias demandadas
Verónica Zambrana Mier, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia, conforme consta a fs. 14 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En audiencia virtual de 30 de septiembre de 2020, el Tribunal que conforma, emitió el Auto Interlocutorio 082/2020, rechazando el pedido de cesación de detención preventiva cursado por el impetrante de tutela; decisión que fue sujeta a recurso de apelación incidental de manera oral por su defensa de conformidad al art. 251 del CPP; oportunidad en la que determinaron la remisión de antecedentes al tribunal superior en grado; empero, en virtud a informe de la Secretaria de ese Tribunal, el Juez, Beltrán Quispe Pucho, se encontraba declarado en comisión de estudios en la Escuela de Jueces, reincorporándose en la data de la audiencia tutelar, lo que impidió el envío de la alzada; así como la notificación con el Auto Interlocutorio precitado, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entidad que no se hizo presente en la audiencia virtual; b) El 8 de octubre del año antes señalado, se hizo efectiva la remisión de obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) La SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, establece en cuanto a la legitimación pasiva de la acción de libertad, que esta recae sobre cualquier personal que incurra en una acción u omisión que sea la causa para la lesión o amenaza a la integridad o eficacia de los derechos tutelados por esta acción de defensa; y, d) El demandante de tutela no identificó cuál es la acción u omisión concreta que le pudiera ser atribuida, por cuanto el acto que reclama no es resultado del ejercicio de la función jurisdiccional, sino de acciones de carácter administrativo, lo que fue expuesto en el fallo constitucional antes mencionado.
A las preguntas del Tribunal de garantías, indicó que el Auto Interlocutorio 082/2020, debía ser notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al tratarse de un proceso penal en el que la víctima es una menor de edad; por lo que, ordenó que en forma previa a la remisión de antecedentes de la apelación se proceda a efectuar dicha diligencia, misma que no pudo ser efectuada al no encontrarse el Juez Beltrán Quispe Pucho, no contando el fallo con las firmas correspondientes. Añadió que, el Juez precitado estuvo presente en la audiencia virtual de 30 de septiembre de 2020, siendo declarado en comisión, del 5 al 7 de octubre de igual año.
Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ofreció de igual manera informe oral en audiencia (fs. 14 vta. a 15), pidiendo denegar la tutela requerida acogiéndose al art. 359 de CPP, siendo parte de un tribunal colegiado, siendo una de sus atribuciones participar en resoluciones o sentencias en el marco de lo estipulado en el Código Adjetivo Penal; en ese orden, se adhirió al informe brindado por la Jueza Presidenta del Tribunal indicado.
Beltrán Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, informó por su parte también en audiencia (fs. 15), que efectivamente fue declarado en comisión del 5 al 7 de octubre de 2020; por lo que, una vez cumplidas las labores en la Escuela de Jueces, se reincorporó a primera hora del 8 de ese mes y año, cumpliendo con la firma del Auto Interlocutorio 082/2020, remitiéndose antecedentes de forma inmediata al Tribunal de alzada respectivo.
En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal de garantías, precisó que si bien en forma posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 082/2020 y a la interposición del recurso de apelación a la conclusión de la audiencia virtual de 30 de septiembre de 2020; el 1 y 2 de octubre del año referido, sí resultaba viable el envío de los antecedentes de la alzada; la Secretaria del Tribunal, debía efectuar las diligencias respectivas para que pudiera firmar de su parte el fallo indicado; aclaró que “evidentemente el lunes (…) ya no estaba, entonces quizá han esperado el plazo una vez accionado la resolución el día lunes pero sin embargo el día lunes recién ha sido puesta en conocimiento la comisión al personal subalterno, quizá esperaban eso…” (sic).
Por su parte, Patricia Helen Álvarez Ponce y Vivian Aruquipa Luna, Secretaria y Auxiliar, respectivamente, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, remitieron informe de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 13, a través del que requirieron se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1) Contra el Auto Interlocutorio 082/2020, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto precitado, el abogado del mencionado planteó apelación de manera oral a la conclusión de la audiencia; no obstante, en forma posterior, “por una sola vez se apersonó uno de los abogados a Secretaría del Tribunal indicando de que iba a retornar para la saca de copias” (sic); 2) En el Auto Interlocutorio, faltaba la firma de Beltrán Quispe Pucho, Juez de ese Tribunal, quien se encontraba declarado en comisión por tres días; no habiendo resultado viable proceder a la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ausente en la audiencia realizada; y, 3) El 8 de octubre de 2020, se remitió el legajo de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta en oficio de remisión adjunto al cuaderno procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 014/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El 30 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el fallo que rechazó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, los antecedentes no fueron remitidos a la Sala Penal de turno; ii) Aplicando inclusive la excepcionalidad descrita en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0711/2019-S4 de 3 de septiembre, que prevé un plazo adicional de tres días cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados; el plazo para enviar la apelación vencía el 5 de octubre del año indicado, contando los días hábiles conforme al art. 130 del CPP; resultando innegable, en consecuencia, la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar; iii) No obstante a constar sello de recepción de la alzada por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 del mes y año precitados, a horas 9:58; aquello no desvirtúa la dilación observada. Además de ello, la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue efectuada en forma posterior al Auto “de apertura” de 5 de octubre de 2020, que contradictoriamente se encuentra firmado por los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento anotado, cuando se afirmó que en dicha data no estaban presentes todos los Jueces del Tribunal referido; y, iv) En virtud a lo expuesto, se constata una dilación de ocho días para materializar la remisión del recurso de apelación incidental, en desconocimiento del art. 251 del CPP, lo que transgrede el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del demandante de tutela; resultando viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.