SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos previstos en los arts. 115, 178 y 180 de la Norma Suprema; alegando que contra el Auto Interlocutorio 082/2020, que rechazó su pedido de cesación de detención preventiva efectuado en la causa penal seguida en su contra, planteó recurso de apelación incidental de forma oral a la conclusión de la audiencia virtual de 30 de septiembre de 2020; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no envió los antecedentes pertinentes al tribunal de alzada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad
La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’.
Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su Despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
Precisamente, en ese marco, la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, estableció: “…'Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple «convidado de piedra». Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:
(…)
Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad».
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Al respecto la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, señala: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada, debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo regulados a dicho efecto.
III.3. Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: “Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
(…)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas fueron añadidas).
En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, estableció la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de las resoluciones que resuelven medidas cautelares.
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos instituidos en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, no remitió hasta la data de presentación de su acción de defensa, los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental que formuló oralmente a la conclusión de la audiencia virtual de 30 de septiembre de 2020, en la que se rechazó el pedido de cesación de su detención preventiva.
En ese orden de ideas, del análisis efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, es innegable la vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto, ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del mencionado de forma oral a la conclusión de la audiencia de 30 de septiembre de 2020, en la que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, pronunciaron el Auto Interlocutorio 082/2020, rechazando su pedido de cesación de detención preventiva; correspondía que en cumplimiento a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3; ante el referido recurso de apelación formulado de manera oral, los Jueces demandados dispongan la remisión del expediente en audiencia, data a partir de la que se computa el plazo de veinticuatro horas regulado en el art. 251 del CPP, para remitir antecedentes al tribunal de alzada correspondiente; no pudiendo exigirse ni condicionar dicha obligación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley.
Ahora bien, debe considerarse que la parte demandada indicó en su informe como justificativo de la dilación advertida que, Beltrán Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, hubiera sido declarado en comisión del 5 al 7 de octubre de 2020; obviando incluso que, el citado Auto Interlocutorio 082/2020, fue apelado de manera oral en la audiencia de 30 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1); por lo que, el plazo de veinticuatro horas se computaba desde dicha data, cumpliéndose el 1 de octubre de ese año, en la que no existía óbice alguno para que la autoridad judicial referida firme el Auto Interlocutorio, y el Tribunal de Sentencia Penal Sexto nombrado, envíe antecedentes al tribunal de alzada correspondiente.
En ese sentido, debe considerarse que la acción de libertad fue planteada el 7 de octubre de 2020, dictando el Tribunal de garantías, el Auto de 8 de igual mes y año, señalando audiencia pública (Conclusión II.2); habiendo remitido la parte demandada los antecedentes del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 082/2020, el 8 del mes y año indicados, a horas 9:58 (Conclusión II.3); es decir, en forma posterior a su formulación y en forma previa a su consideración y resolución (Conclusión II.4); lo que no resulta óbice para pronunciarse sobre la problemática planteada, estableciendo el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados). En ese sentido, pese a que, al presente ya se cumplió con la remisión de los actuados inherentes al recurso de apelación; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable, se reitera, que los demandados inobservaron la obligación prevista en el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida en afectación de los derechos a la libertad física y de una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, por cuanto la definición de la situación jurídica del demandante de tutela dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, disponiendo la revocatoria o confirmación del rechazo del pedido de cesación de la detención preventiva que le fue impuesta.
En ese sentido, corresponde confirmar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela respecto a todos los demandados, Jueces, Secretaria y Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -quienes debieron orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela-; teniendo responsabilidad las funcionarias de apoyo jurisdiccional por el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado; y, los Jueces como autoridades investidas de la facultad para impartir instrucciones al personal de apoyo judicial mencionado y de realizar el seguimiento respectivo a la causa, constituyendo los Jueces las autoridades que tienen responsabilidad en el Juzgado; contando con legitimación pasiva, por ende, tanto los servidores de apoyo que cumplen labores administrativas, como las autoridades judiciales quienes cumplen tareas jurisdiccionales (Fundamento Jurídico III.1).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.