SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2020, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 002/2003 de 7 de febrero, mediante la cual lo condenó a una pena privativa de libertad de treinta años por la comisión del delito de asesinato, que debía ser cumplida en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del indicado departamento, precisando que, al momento de la interposición de la presente demanda tutelar, se encontraba recluido por más de dieciocho años.
Señaló que al ser una persona con enfermedades de base y con las patologías de: “…COLECISTITIS CRONICA…, GASTRITIS AGUDA y COLECISTITIS CRONICA LITIASICA, GASTRITIS AGUDA Y COLELITIASIS AGUDA (…) HERNIA DE SPIEGLE. HERNIA INCISIONAL (…) SINDROME ULCERO PÉPTICO (…) ESTEATOSIS HEPATICA DIFUSA GRADO I y II (…) GASTRITIS CRONICA Y APENDICITIS” (sic), planteó un incidente de detención domiciliaria el 14 de febrero de 2020; toda vez que en la época de pandemia por el COVID-19, el peligro inminente para su salud y vida se incrementó considerablemente en razón que en el lugar donde cumplía condena, no existían condiciones mínimas de bioseguridad.
Pese a lo señalado y a su historial clínico, la autoridad demandada no valoró correctamente su estado de salud, ni las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba; en ese sentido, rechazó su solicitud mediante Auto Interlocutorio 208/2020 de 15 de mayo, sin haber programado una audiencia pública que le hubiera permitido contradecir el informe de cómputo elaborado y sustentar su posición; accionar, que lo dejó en un absoluto estado de indefensión.
Alegó que la labor del juez de ejecución penal respecto al tratamiento de los derechos y libertades fundamentales del condenado o privado de libertad, debe enmarcarse en el verdadero espíritu de los principios de favorabilidad, progresividad y pro-homine, haciendo una interpretación extensiva de las normas de derecho interno y del sistema interamericano de Derechos Humanos; lo cual, no fue observado en su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 13. IV, 14. III, 15. I, 18. I, 115. I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle Marcelino Méndez y Pelayo 1275, Urbanización Atipiris de la ciudad de El Alto, por el lapso de dos años.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó todos los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Primero de el Alto, remitió informe escrito el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 10 a 11, a través del cual manifestó los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad en su contra, con la misma identidad de sujeto, objeto y, fue en el mismo proceso penal, que fue denegada en audiencia pública celebrada el 17 de junio de igual año, por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mencionado departamento ; b) El incidente de detención domiciliaria planteado el 14 de febrero del referido año, fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 208/2020, en momento que se encontraba vigente la cuarentena total, en cumplimiento del Instructivo 13/2020 de 15 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ordenó la atención prioritaria de las solicitudes de personas privadas de libertad; c) Se asumió una actitud temeraria, al querer insinuar que se hizo aparecer extemporáneamente ciertos actuados, como por ejemplo el cómputo elaborado por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del nombrado departamento; d) El referido documento y el informe elaborado se hizo conocer al Juez de garantías en oportunidad de la audiencia pública celebrada a raíz de una anterior acción de libertad formulada por Hugo Quispe Calcina. En dicha oportunidad, el principal argumento fue que no se resolvió el incidente de detención domiciliaria; sin que la defensa del condenado se haya tomado la molestia de revisar el cuaderno procesal; e) No se podía alegar un indebido procesamiento; en razón a que, el peticionante de tutela ya fue juzgado y condenado a una pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato; f) El Auto Interlocutorio 208/2020 que rechazó el incidente no fue apelado por la parte interesada, lo cual denotó que no se agotaron los medios de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico; g) La defensa insistió en reclamar la inobservancia del Auto Interlocutorio 208/2020, del art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que el plazo para la resolución de un incidente en ejecución de condena es de cinco días; sin embargo, no explicó por qué motivo, desde el 14 de febrero de 2020, que es cuando se formuló el referido medio de defensa, no presentó un solo memorial solicitando el cumplimiento de lo extrañado. Posteriormente, a fin de soslayar su responsabilidad, su inactividad y el abandono del trámite ante el Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional, acudió a la justicia constitucional; h) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no prohíbe las resoluciones por escrito o de oficio; por el contrario, en concordancia con los instructivos señalados, en ejecución penal, si es necesario, está permitido dictar los fallos prescindiendo de la referida audiencia; más aún, en supuestos en que todos los argumentos fueron expuestos de manera escrita y toda la prueba literal se encuentra inserta en el cuaderno procesal; e, i) Ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la Norma Suprema, era aplicables a la problemática jurídica expuesta, debido a que no existió amenaza a la vida, procesamiento indebido o persecución ilegal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 93/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza jurídica y los alcances de esta acción tutelar están establecidos en el art. 125 de la CPE, el cual dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ente cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) Conforme lo previsto en la SCP 0674/2019-S4, de 21 de agosto es evidente que cuando se alega la vulneración del derecho a la vida, no es posible la aplicación del criterio de subsidiariedad excepcional a fin de admitir la acción de libertad y resolver el fondo de lo demandado; 3) Se denunció que la autoridad judicial demandada no señaló audiencia a fin de resolver el incidente planteado, y que de la misma forma, no corrió en traslado los informes de cómputo de plazo sobre los cuales se tenía el derecho a la oposición; esto, sumado al hecho que el incidente fue interpuesto el 14 de febrero de 2020 y fue resuelto recién el 15 de mayo del mismo año. Accionar que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa; 4) Si bien es cierto que no corresponde la aplicación del criterio de subsidiariedad excepcional en circunstancias en que se denuncia la lesión a la vida; empero, su simple alegación no implica la tutela en sede constitucional, según lo previsto en la “SC 674/2019-S4” (sic). En ese orden, no se evidenció que lo previamente denunciado haya sido puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal demandado; 5) De igual forma, según la documentación acompañada, no se acreditó que el accionante estuviese pasando una situación crítica de salud, por el contrario, gran parte de la documental estaba relacionada a solicitudes de salidas. Por lo señalado, no se encontró criterio suficiente de verosimilidad para concluir que Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto en suplencia de su similar Primero de El Alto del departamento de La Paz, amenazó o puso en situación de riesgo el derecho a la salud y consecuentemente la vida de Hugo Quispe Calcina; 6) A fin de sustentar la supuesta lesión del debido proceso, el impetrante de tutela, manifestó que se omitió notificarle con los informes realizados y que no se señaló audiencia a efectos de permitirle cuestionar los mismos, poniéndolo en un estado de indefensión. Sin embargo, no se hizo un análisis de dicho argumento, en razón que emergente de la acción de libertad presentada el 17 de mayo de 2020 y el empleo de las tecnologías de información y comunicación, se procedió a la notificación del Auto Interlocutorio 208/2020, la cual conforme dispone el art. 180 de la CPE y las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, puede ser objeto de apelación incidental; 7) La SCP 0732/2018-S4 de 6 de noviembre, señaló que si en la jurisdicción ordinaria existen medios y mecanismos de impugnación para restituir el derecho a la libertad física, los mismos deben ser agotados previamente a acudir a la justicia constitucional; y, 8) Respecto a la solicitud de enmienda, se explicó que no se hizo un análisis de fondo sobre los dos puntos cuestionados.
En aplicación de los arts. 3, 4, 36 y 89 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad judicial demandada solicitó se complemente en relación a: i) Que la función de la secretaria es emitir un cómputo de pena e informar el cumplimiento de requisitos de un determinado incidente; ii) En qué momento el abogado del accionante tomó conocimiento de la resolución de rechazo del incidente formulado; y, iii) Si bien el art. 332 del CPP, señala que debe programarse audiencia “tampoco prohíbe que no se lo haga” (sic).
En dicho mérito, la Sala Constitucional dispuso: “…conforme se tiene del numeral 6 de la resolución que se acaba de dictar esta Sala Constitucional se ha abstenido de realizar análisis de fondo, en consecuencia sin lugar al pedido de enmendar, toda vez que esta Constitucional respecto a estos dos puntos no ha realizado análisis de fondo” (sic).