SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud; en razón a que la autoridad judicial demandada rechazó su incidente de detención domiciliaria: i) De manera directa, debido a que omitió señalar audiencia pública que le hubiera permitido contradecir el informe de cómputo elaborado y ejercer su derecho a la contradicción; y, ii) Sin haber valorado correctamente su delicado estado de salud conforme al historial clínico; accionar que según él, puso en riesgo su salud y su vida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Conforme disponen los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, el derecho fundamental a la vida consagrado por el art. 15.I de la Norma Suprema, encuentra resguardo idóneo y efectivo a través de la acción de libertad, acorde a dicho razonamiento, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’” (las negrillas pertenecen al texto original).
Entendimiento que fue ratificado por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, al disponer que la acción de defensa prevista en el art. 125 de la Norma Suprema, se constituye en un medio idóneo para la protección y tutela del derecho a la vida, con la condición que exista un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación. Es último requisito fue suprimido mediante el entendimiento asumido por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; así, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa, exista o no vinculación con la libertad física o el derecho de circulación de una persona, disponiendo que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo)…
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (negrillas añadidas).
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado corresponde al texto de referencia).
Con base en lo señalado: a) El valor fundamental vida encuentra protección efectiva en la acción de libertad, así no exista vínculo con el derecho a la libertad; b) Las acciones de amparo constitucional y de libertad, son medios constitucionales idóneas para el resguardo del referido derecho; c) En el contexto en que se denuncian lesiones a la vida, bajo ningún argumento se puede aplicar un criterio de subsidiariedad excepcional; y, d) Corresponde a la justicia constitucional mediante un análisis integral determinar sí existe una transgresión real, objetiva y material; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida es insuficiente para la concesión de tutela constitucional.
III.2. La detención domiciliaria en el marco jurídico previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone los casos en los que procede la detención domiciliaria de una persona condenada; en ese orden, se tiene lo siguiente:
“Artículo 196°.- (Detención Domiciliaria) Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
Artículo 197°.- (Internas Embarazadas) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
Artículo 198°.- (Condiciones) La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
Artículo 199°.- (Revocatoria) Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena”.
Siguiendo este marco jurídico y atendiendo la naturaleza de la cuestión planteada, la medida de detención domiciliaria en ejecución de sentencia puede ser aplicada en beneficio de personas que hayan cumplido sesenta años de edad, siempre que la pena emerja de un delito que conforme las prescripciones del Código Penal admita la medida de indulto; de igual forma, se pueden favorecer las personas que padezcan una enfermedad incurable en periodo terminal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad demandada rechazó su incidente de detención domiciliaria de manera directa, sin señalar una audiencia pública; y, no valoró de forma correcta su delicado estado de salud conforme a su historial clínico.
Según se advierte en antecedentes, mediante Sentencia 002/2003 de 7 de febrero, Hugo Calcina Quispe fue condenado a una pena de presidido de treinta años sin derecho a indulto, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Conforme se advierte en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el 14 de febrero de 2020, el impetrante de tutela formuló un incidente de detención domiciliaria en etapa de ejecución de sentencia. Dicho medio de defensa fue rechazado por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 208/2020; bajo el argumento que, el incidentista no cumplió el marco previsto por el art. 198 y ss. de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), al haber sido condenado por la comisión del delito de asesinato sin derecho a indulto; y, debido a que las enfermedades que padecía no tenían carácter terminal.
Los argumentos de cargo expuestos refieren que Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Primero de El Alto- del departamento de La Paz, supuestamente lesionó el derecho al debido proceso de Hugo Quispe Calcina, en oportunidad en que procedió al rechazó de la incidente de detención domiciliaria interpuesto el 14 de febrero de 2020; lo cual, habría puesto en riesgo su salud y su vida.
No se puede desconocer que en el contexto del Estado Constitucional de Derecho vigente a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el debido proceso, es entendido como el conjunto de formalidades mínimas que deben observarse en un procedimiento legal, el cual encuentra protección reforzada como principio, derecho y garantía. En cualquier caso, implica un proceso justo en el que se respeten los derechos y garantías mínimas de una persona conforme lo establecido en leyes ordinarias y en la Constitución Política del Estado.
Ahora, se tiene que las disposiciones legales previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión regulan la ejecución de penas y medidas de seguridad dictadas por las autoridades jurisdiccionales, así como la suspensión condicional del proceso y de la pena, entre otras cosas. La citada ley refiere que la persona privada de libertad puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley; en ese orden de ideas, atendiendo el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un derecho de las personas condenadas, solicitar y acogerse al beneficio de detención domiciliaria siempre que se cumplan con los requisitos previstos por el art. 198 y ss. de la LEPS.
En este contexto, la trasgresión del debido proceso operaría en un supuesto en que una persona condenada solicita su detención domiciliaria cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y sin embargo, su petición es rechazada ilegal y arbitrariamente, y se le impide cumplir el resto de su condena en el domicilio elegido para el efecto.
En este orden de razonamiento, la enfermedad terminal y la condena por un delito que admita la medida de indulto, constituyen requisitos sine qua non para que una persona condenada acceda a la detención domiciliaria, así lo exige el marco normativo instituido por el legislador en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por tal razón, y dada la naturaleza de la condena impuesta a Hugo Quispe Calcina (Conclusión II.5), no es posible que el accionante pueda ser beneficiado con una detención domiciliaria, más aún si la afectación a su salud no reúne las presupuestos legales exigidos. Lo cual descarta el procesamiento indebido denunciado.
Respecto a una supuesta lesión del derecho a la defensa, esta Sala advierte que la autoridad demandada sí se encontraba en la posición de resolver el incidente interpuesto de manera directa, como efectivamente lo hizo mediante el Auto Interlocutorio 208/2020, ante la suficiencia de los elementos de prueba cursantes en antecedentes; dicho de otro modo, la celebración de la audiencia extrañada, no hubiera cambiado el hecho que Hugo Quispe Calcina fue condenado por un delito sin derecho a indulto, y que no padecía de una enfermedad terminal. A partir de ello, no resulta evidente que la autoridad demandada, haya puesto en peligro o lesionado el derecho a la salud y la vida del condenado, hoy solicitante de tutela constitucional.
Ahora bien, siguiendo el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Estado tiene obligaciones negativas orientadas a garantizar el derecho que tiene toda persona a permanecer con vida; debido a ello, se encuentra impedido de realizar cualquier tipo de acción que comprometa el referido derecho fundamental consagrado en el art. 15. I de la CPE. Esta obligación se hace más exigible en el contexto del régimen penitenciario, donde las personas privadas de libertad se encuentran con sus derechos restringidos de manera temporal; lo cual a su vez, impide que accedan al goce efectivo de otros derechos fundamentales.
En virtud de ello y dado el estado de salud del impetrante de tutela, esta sala, en cumplimiento de las obligaciones negativas del Estado, insta a la autoridad demandada tomar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos a la salud y vida del condenado Hugo Quispe Calcina.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Primero de El Alto del departamento de La Paz; con su accionar, haya vulnerado los derechos alegados como lesionados por Hugo Quispe Calcina.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.