SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40 y de subsanación de 7 de octubre del mismo año (fs. 43 a 44 vta.); la accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2017; el Ministerio Público, secuestró el vehículo de su propiedad, clase tracto camión, marca volvo, tipo VNL64T, color blanco, con placa de control 2257-YAG, cuando se encontraba prestando servicio de transporte; conforme se evidencia en el acta de requisa y secuestro de vehículo, firmada por la Fiscal de Materia, María Francisca Rivero Guzmán en el caso IANUS 201704935; motivo por el cual, el 24 del señalado mes y año, presentó un memorial adjuntando toda la documentación original de propiedad; solicitando formalmente, a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, la devolución o liberación de secuestro de dicho motorizado; en conformidad con lo establecido por los arts. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, al amparo de los arts. 24 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); solicitud que, mereció la providencia de 27 del citado mes y año; por la cual, la Fiscal de Materia Consuelo Deisy Severiche Saravia; señaló que, al tratarse el mencionado vehículo, de un instrumento de los delitos de tráfico ilícito de armas y organización criminal, se analizará en el transcurso de la investigación, la pertinencia de la devolución solicitada; ante este pronunciamiento carente de motivación y fundamentación, el 27 de marzo de ese año, presentó un segundo memorial haciendo constar que, la movilidad secuestrada constituye una herramienta de trabajo para el sustento de su familia; y que, al estar la devolución sujeta a una situación indefinida, pidió a la autoridad fiscal que se pronuncie sobre los actos o diligencias investigativas pendientes y específicas a ser realizadas, respecto al vehículo secuestrado; además cuál fue su destino y qué persona o entidad es la responsable de su custodia, uso o utilización y cuál es la situación jurídica procesal del mismo, emitiéndose el decreto de 28 de marzo de ese año; por el que, se dispuso que esté a la Resolución Fiscal de 21 de igual mes y año; misma que, determinó que la referida movilidad quede depositada en los “Almacenes Aduaneros Sociedad Anónima” (ALBO S.A.); toda vez que, se encuentra en calidad de secuestrada, con la advertencia de que no podrá ser objeto de disposición alguna; debiendo ser cuidada, en cuanto a su conservación y ser presentada las veces que así se requiera, no pudiendo ser trasladada fuera de dichos recintos.
Con esos antecedentes; el 19 de abril de 2017, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, como contralora de garantías, un incidente de devolución de vehículo; adjuntando toda la documentación que acredita su derecho propietario, cuestionando los referidos pronunciamientos del Ministerio Público porque no constituyen una respuesta motivada y fundamentada; señalando que, la providencia de 28 de marzo de ese año, no respondió sobre los actos y diligencias investigativas pendientes que había solicitado se le hiciera conocer; y que, la Resolución de 21 del citado mes y año, se sustrajo de la aplicación de los arts. 186 y 189 del CPP; que establecen que, los vehículos serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima en calidad de depositarios judiciales, después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción; además de omitir referirse a la solicitud formal de devolución planteada el 24 de febrero del mismo año, en la cual acreditó su derecho de propiedad; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional por Resolución de 22 de septiembre del referido año, rechazó el incidente mencionado; bajo el argumento de no haber señalado, la incidentista, si el conductor del vehículo trabajaba como chofer, no haber demostrado el origen lícito del bien, ni acreditado que desconocía la actividad ilícita a la que se dedicaba el conductor de vehículo; y que, al tratarse de un caso complejo, el Ministerio Público tiene pendientes ciertas investigaciones; las que una vez concluidas, deberá pronunciarse conforme a lo dispuesto por el art. 189 del CPP.
Contra la mencionada Resolución de 22 de septiembre de 2017; interpuso recurso de apelación incidental, expresando como agravios que la Jueza a quo confundió el incidente de devolución de vehículo, con uno de revocatoria de incautación, observando requisitos y condiciones que no corresponden; además, que en desconocimiento del procedimiento penal, se hubiera rechazado el incidente; porque no se hubiese demostrado el origen lícito del bien adquirido, como si se tratase de un proceso investigativo por legitimación de ganancias ilícitas; cuando correspondía que se pronuncie, observando las disposiciones contenida en los arts. 186 y 189 del CPP; habiendo omitido considerar y fundamentar puntualmente los argumentos del incidente planteado, confundiendo y distorsionando sus deberes con las funciones y atribuciones inherentes al Ministerio Público.
El recurso de apelación incidental referido, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, cuya parte considerativa efectuó una relación de los antecedentes y reproducción de los fundamentos de las partes, una descripción normativa de los arts. 90 y 186 del CPP; concluyendo en el último considerando que, la Jueza a quo procedió en forma correcta; evidenciándose que, la apelante si bien demostró que no se encuentra sometida a la investigación, pero omitió acreditar el origen lícito del vehículo y que no conocía la actividad ilícita a la que se dedicaba quien se encontraba en posesión del indicado bien secuestrado; además de estar pendientes ciertas investigaciones por parte del Ministerio Público; consecuentemente el citado Auto de Vista fue emitido por los vocales demandados con total carencia de fundamentación con relación a lo resuelto; dado que, no mencionó cuales son los motivos para la declaratoria de improcedencia de la apelación, tampoco refirió y menos fundamentó los seis agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115 y 256.I de la CPE; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019; ordenándose la restitución de los derechos y garantías restringidos; la liberación del secuestro y consiguiente devolución del camión placa de control 2257-YAG.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia virtual celebrada el 27 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 89 a 93 vta.; presente la accionante asistida por su abogado; ausentes las autoridades demandadas; así como el representante del Ministerio Público, citado como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones: a) El principio de subsidiariedad fue cumplido, al haberse agotado todos los medios previstos en la vía ordinaria; de igual forma, se observó el requisito de la inmediatez, tomando en cuenta el largo periodo de suspensión de actividades y plazos por la cuarentena implementada a consecuencia de la pandemia del COVID-19; b) El camión de su propiedad, fue secuestrado el 17 de febrero de 2017; al haberse encontrado, dentro de un contenedor que transportaba el vehículo, armas en su interior; cuyo contenido era desconocido por la propietaria; así como por el chofer que conducía; consecuentemente, fue solicitada su devolución o la liberación del secuestro; en razón, de no existir actos investigativos por realizar; reiterando el pedido nuevamente, argumentando que constituía una herramienta de trabajo y un medio de sustento de la familia de su propietaria; sin embargo, ese pedido fue rechazado por Resolución Fiscal de 21 de marzo del indicado año, disponiéndose su depósito en los almacenes de la Aduana Nacional; por lo que, interpuso el incidente de devolución de vehículo secuestrado ante el Juez de Instrucción Penal Primero, citando la jurisprudencia constitucional establecida en las “SSCC 2575/2012 de 21 de diciembre y 0599/2012 de 20 de julio”; emitidas en casos similares, que establecieron que se debe proceder conforme establecen los arts. 186 y 189 del CPP; independientemente si el propietario es o no parte de la investigación; empero, se dictó un decreto dilatorio, en el que la autoridad jurisdiccional rechazó inicialmente el incidente, omitiendo su competencia y luego de un recurso de reposición, emitió la Resolución de 21 de marzo de 2017; repitiendo los argumentos del Ministerio Público; estableciendo que, la incidentista debía acreditar el origen lícito del vehículo, que no tiene ninguna relación con la devolución solicitada; c) Contra el referido Auto, se interpuso recurso de apelación fundamentando seis agravios, que no fueron analizados ni resueltos por el Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–; que declaró admisible e improcedente el recurso, reiterando los argumentos de la resolución impugnada; sin considerar que, el camión fue fletado para realizar el transporte de un contenedor sellado, cuyo contenido no era visible para el transportador; y, d) Trascurrieron más de tres años desde que se secuestró el vehículo de su propiedad, en un proceso concluido, que ni siquiera fue incautado, que constituye una herramienta de trabajo y un medio de subsistencia; y los Vocales demandados, en lugar de subsanar las vulneraciones causadas, emitieron un Auto de Vista reiterando los argumentos de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz; a través del informe escrito presentado el 27 de octubre de 2020, cursante a fs. 82 y vta., hizo conocer lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Roxana Landívar Justiniano y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de armas; la ahora accionante, en la vía incidental solicitó la entrega del vehículo secuestrado clase tracto camión, marca Volvo, Tipo VNL 64T, color blanco y placa de control 2257-YAG, aduciendo ser propietaria del referido motorizado, que fue resuelto por Auto de 22 de septiembre de 2017, emitido con la debida fundamentación; dado que, se argumentó que la incidentista sólo presentó documentación que acredita su derecho propietario, pero no demostró el origen lícito de dicho bien, como tampoco probó objetivamente el desconocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba Rafael Leaños (quien se encontraba en posesión del vehículo secuestrado); consecuentemente, rechazó la mencionada solicitud de devolución del vehículo; y, 2) Apelada la referida Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; a través del Auto de Vista 10 de 2 de octubre de 2019 confirmó la decisión impugnada; por lo que, los argumentos expuestos por la accionante, carecen de asidero legal; toda vez que, no se vulneró ningún derecho, correspondiendo que se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda no se conectaron a la audiencia virtual ni presentaron informe escrito; no obstante que fueron legalmente notificados, según consta en las diligencias de citación cursantes de fs. 47 a 48.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Ministerio Público, Roger Rider Mariaca Montenegro, no obstante haber sido citado como tercero interesado, conforme se evidencia en la diligencia de citación de 16 de octubre de 2020 cursante a fs. 46, no participó en la audiencia virtual de la presente acción de libertad y tampoco presentó escrito alguno.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 49/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 94 a 98, concedió la tutela solicitada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2019; debiendo, la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, resolver y dictar nueva resolución, considerando los seis agravios contenidos en el recurso de apelación; así como, el hecho de haberse formulado ya una acusación dentro de la causa penal que dio origen a la presente acción tutelar; decisión que se emitió con los siguientes fundamentos: i) El ejercicio de un derecho sobre un bien, puede ser restringido cuando se inicia un proceso penal y recaigan sobre éste medidas cautelares reales o patrimoniales, sea de propiedad del imputado o de terceras personas que se vieran involucradas en el proceso; mediante las cuales, se persigue asegurar las responsabilidades pecuniarias, que pudieran emerger de un hecho delictivo o asegurar la prueba, para efectos de una eventual actividad probatoria o juicio, pudiendo ser restringido el ejercicio de un derecho a la propiedad en el uso, goce y disposición del bien; ii) Las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista cuestionado, confundieron las figuras legales que pueden recaer sobre un bien que está vinculado con el hecho delictivo; y en el caso analizado, conforme presentó el Ministerio Público, el bien sería un instrumento para la comisión del hecho delictivo; bajo cuyo parámetro, correspondía establecer cuál de las figuras penales de restricción cautelar real se debía aplicar; toda vez que, existen tres: la hipoteca legal contemplada en el Código Penal, el secuestro establecido en el art. 186 del CPP y la incautación prevista en el art. 254 de la misma norma procesal penal; habiendo las autoridades demandadas, utilizado un razonamiento destinado a resolver una media cautelar real, diferente al aplicado para el vehículo secuestrado; dado que, se circunscribió a las posibilidades de incautación establecida por el art. 253 del CPP y no así la posibilidad y al procedimiento previsto en el art. 186 de la misma norma procesal, referida al secuestro, que resulta una medida previa a la incautación; y, dispuesto únicamente como una medida aislada, tiene la finalidad de asegurar básicamente los instrumentos del delito; es decir, aquellos elementos materiales que sirvieron para la consumación del hecho delictivo; sin embargo, las autoridades demandadas realizaron consideraciones vinculadas a la incautación, más no así al secuestro; iii) El secuestro, en un acto de investigación que persigue asegurar los elementos probatorios para un eventual juicio oral; sin embargo, el Juez que ejerce control de la investigación, básicamente en todos los supuestos donde se restrinja un derecho fundamental, como es el de propiedad, está obligado a efectuar dicho control sobre su legalidad, aplicación, permanencia en el tiempo y pertinencia; y en caso, de no haber ejercido el mismo, el Tribunal de alzada debe corregir cualquier deficiencia, en la que hubieran incurrido los jueces de instancia; y, iv) Los Vocales de la Sala Penal Segunda emitieron un Auto de Vista incongruente al no haber analizado, ni haberse pronunciado respecto a los seis agravios expresados en el memorial de apelación; omitiendo considerar que, el Ministerio Público ya emitió una acusación en el caso penal que originó el secuestro del vehículo, debiendo haber efectuado una ponderación sobre los efectos de dicha acusación que no involucra a la accionante.