SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante denunció la vulneración
La accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, señalando que: a) La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–; a través de la Resolución de 22 de septiembre de 2017, rechazó el incidente de devolución del vehículo de su propiedad, argumentando que no hubiese especificado si el conductor trabajaba como chofer y que no acreditó el origen lícito de la movilidad, como tampoco demostró que desconocía la actividad ilícita que motivó el secuestro del motorizado; además que, estaban pendientes actos de investigación a ser realizados por el Ministerio Público; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –codemandados–; en conocimiento del recurso de apelación, interpuesto contra el rechazo del referido incidente, a través del Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, emitido con absoluta carencia de motivación y fundamentación, declararon admisible e improcedente el recurso; reiterando los argumentos de la resolución impugnada, sin exponer los motivos para adoptar su decisión ni referirse a los seis agravios que expuso en su memorial de apelación.
Al respecto, corresponde en revisión establecer si la presente acción de amparo constitucional cumplió con el requisito de inmediatez; y de ser así, establecer si los hechos denunciados son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, con relación al plazo para interponer la acción de amparo constitucional, establece que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Sobre el contenido de la disposición del art. 129.II de la CPE, la SCP 0450/2012 de 29 de junio estableció que: “(…)ese orden, es pertinente revisar lo dispuesto por las normas contenidas en el segundo parágrafo del antes citado art. 129 de la CPE, el que textualmente refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; materializándose en dicha normativa, el principio de inmediatez al que debe ajustarse el presente mecanismo de defensa, ello en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados. En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II) es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido sólo vía jurisprudencial.
‘“El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”’ (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).
Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Suspensión excepcional del cómputo del plazo de inmediatez frente a causas de fuerza mayor
La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez fue incorporada a través de la jurisprudencia constitucional en el caso de la interposición de una acción tutelar, que no ingresó al análisis de fondo de la problemática. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto sobre el tema, señaló: “(…) resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la citada línea jurisprudencial, el plazo de los seis meses de la inmediatez de la acción de amparo constitucional corre a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa, que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; plazo que se computa de manera ininterrumpida, excepto si dicho cómputo hubiera sido suspendido por la interposición de una acción de defensa, que paraliza el cómputo del plazo hasta el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en revisión; momento a partir del cual, se reanudará el mismo; salvedad que por motivos de fuerza mayor, puede ser aplicada a circunstancias extraordinarias; tal es el caso, de un acontecimiento que se presentó a nivel mundial como es la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), que afectó el normal desarrollo de actividades laborales, sociales, comerciales, etc., del cual no estuvo excluido Bolivia; situación que requiere ser abordada, para establecer en qué medida afectó al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional.
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez a consecuencia de la emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado por el Coronavirus (COVID-19)
En el caso de Bolivia, la declaratoria emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del país, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado; la permanencia de la personas en sus domicilios, durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de 07: 00 a 12: 00 del mediodía; a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios, en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020; determinación que, fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del (COVID-19) desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos; lo que motivó, que la cuarentena sea diferenciada, según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamento y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica; además, las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por esta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de éstos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
Bajo esos antecedentes, a través del Auto Constitucional 0153/2020 de 6 de noviembre, la Comisión de Admisión refiriéndose a la flexibilización del principio de inmediatez por razones de fuerza mayor, estableció que: “ (…) por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo a las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa”. (La negrillas nos corresponden).
III.4. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En el caso particular del departamento de Santa Cruz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió el instructivo 01/2020 de 1 de julio; en la que dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando –sin excepciones– a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y (13) trece días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez, en cada caso en particular; y, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley; señalando que: 1) La Jueza de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz –ahora demandada–; a través de la Resolución de 22 de septiembre de 2017, rechazó el incidente de devolución del vehículo de su propiedad, argumentando que no hubiese especificado si el conductor trabajaba como chofer y que no acreditó el origen lícito de la movilidad, como tampoco demostró que desconocía la actividad ilícita que motivó el secuestro del motorizado; además que, estaban pendientes actos de investigación a ser realizados por el Ministerio Público; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –codemandados–; en conocimiento del recurso de apelación, interpuesto contra el rechazo del referido incidente, a través del Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, emitido con absoluta carencia de motivación y fundamentación, declararon admisible e improcedente el recurso, reiterando los argumentos de la resolución impugnada; sin exponer los motivos para adoptar su decisión, ni referirse a los seis agravios que expuso en su memorial de apelación.
Con carácter previo al análisis de la problemática que plantea el caso, es necesario establecer si la presentación de la acción de amparo constitucional cumple con el principio de inmediatez; es decir, si fue interpuesta dentro del plazo de seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; a ser computado, desde la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; que en el caso concreto, corresponde a la notificación con el Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, para cuyo cómputo se descontará el periodo de suspensión que se produjo a consecuencia de una situación de fuerza mayor, como fue la emergencia sanitaria declarada en el país, por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); que dio lugar, a la adopción de medidas de prevención, como la cuarentena decretada en todo el territorio nacional y la suspensión de actividades jurisdiccionales y plazos dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia; así como, por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que comprende desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión; se advierte que, a raíz del secuestro del tracto camión de propiedad de la accionante dispuesto por el Ministerio Público dentro de la investigación iniciada contra María Roxana Landívar Justiniano y otros; por la presunta comisión de los delitos de tráfico de armas y organización criminal; la accionante, por memorial presentado el 19 de abril de 2017 ante la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, interpuso incidente de devolución del vehículo de su propiedad, solicitando que se ordene al Ministerio Público la restitución de dicho motorizado en su favor, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 186 y 189 del CPP; a través de providencia de 20 del citado mes y año, se dispuso que se esté a procedimiento, considerando que el motorizado reclamado se encuentra secuestrado por el Ministerio Público y no así incautado por esa autoridad jurisdiccional; pronunciamiento que fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por la impetrante de tutela por memorial presentado el 31 de mayo de 2017 (Conclusión II.4). Posteriormente, el 4 de diciembre de 2017, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental impugnando la Resolución de 22 de septiembre del indicado año; por la cual, fue rechazado el incidente de devolución de vehículo, siendo remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 10 de 2 de octubre de 2019, declaró admisible e improcedente el recurso; decisión de última instancia que fue notificada a la solicitante de tutela el 14 de noviembre del mismo año (Conclusión II.5).
Conforme se señaló precedentemente, el plazo de inmediatez en el caso analizado empieza a correr a partir de la notificación efectuada a la solicitante de tutela con el Auto de Vista 10, de 2 de octubre de 2019, que según la diligencia de notificación se produjo el 14 de noviembre del indicado año; fecha a partir de la cual, se inicia el cómputo de los seis meses, que en circunstancias normales hubiera vencido el 14 de mayo de 2020, pero agregando el tiempo de suspensión de actividades a causa de la pandemia del Coronavirus; que en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. precedentemente desarrollado, fue de tres meses y trece días, desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio del citado año; lo que implica que el plazo de inmediatez venció el 27 de agosto de 2020; sin embargo, la presente acción tutelar fue presentada el 3 de septiembre del citado año, cuando dicho plazo feneció; situación que determinaba la inadmisibilidad de la acción y que ameritaba el rechazo in límine por la Sala Constitucional; sin embargo, al no haberse observado en esa etapa el cumplimiento de este requisito, emitiéndose el decreto de admisión y luego del trámite correspondiente, dictándose la Resolución remitida en revisión a este Tribunal, corresponde emitir un pronunciamiento sin ingresar al fondo de la problemática, y denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.