SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S2

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 86, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a trabajar a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., el 9 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, a través de contratos de trabajo indefinidos.

El 1 de agosto de 2020, fueron convocados en el turno de la mañana para realizar labores de limpieza; sin embargo, al promediar las 10:00 de la mañana con el argumento de asistir a una capacitación fueron llevados a la oficina de la Gerente de RR.HH., lugar en el que acompañados de asesores legales, les comunicaron que por motivos de restructuración, sus puestos de trabajo habían desaparecido y en consecuencia los despidieron, ofreciéndoles al efecto que firmen una carta de renuncia voluntaria con el compromiso de pagarles su finiquito, un sueldo extra y darles una recomendación para trabajar en otra empresa, expresándoles además que en caso de negarse a esa opción, solo les cancelarían el finiquito que sería depositado en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, prohibiéndoles consultar dicha cuestión con el representante de su sindicato o con algún asesor legal; sin embargo, pese a la presión ejercida en su contra, no aceptaron ninguna de las opciones, en razón a que no incurrieron en alguna causal de despido.

Posterior a ello, el 3 de igual mes y año, un funcionario del área de RR.HH. se apersonó a sus respectivos domicilios acompañado de un Notario de Fe Pública haciéndoles la entrega de una carta, mediante la cual se les comunicó que sus liquidaciones habían sido depositadas en sus cuentas bancarias personales; al día siguiente, a través de una carta notariada dirigida a la empresa, solicitaron su reincorporación; asimismo, indicaron que realizarían la devolución del dinero consignado en sus cuentas sin su consentimiento y que iniciarían el trámite correspondiente a esos efectos.

Como consecuencia del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde se emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020 de 31 de agosto, determinación que fue desoída por la empresa demandada, tal como se advierte por el “Informe de Verificación de Reincorporación” de 17 de septiembre de ese año, librado por el Inspector de Trabajo de esa entidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 18, 46, 48.I y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; y, b) El pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos que les corresponden como trabajadores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante de su abogada, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Una vez iniciado el trámite de reincorporación, la empresa demandada (a través de sus representantes) se limitó a señalar que ellos habían firmado una carta de renuncia voluntaria y por lo tanto no correspondía dicha cuestión, extremo que es falso, pues nunca suscribieron tal misiva; 2) La autoridad del trabajo ante la constatación del ilegal e injustificado despido del que fueron objeto, emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020, la cual no obstante de haber sido puesta en conocimiento de la empresa demandada el 8 de septiembre de ese año, no fue cumplida; situación que motivó la interposición de la presente acción de defensa; 3) Respecto al depósito de sus beneficios sociales realizados en sus cuentas sin su consentimiento, dicho dinero no fue cobrado; es decir que se mantiene íntegro; y, 4) Solicitaron el cumplimiento de la mencionada Conminatoria.

I.2.2. Informe de la demandada

Cristal Schrupp Terrazas, Gerente de RR.HH. de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., remitió informe de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 147 a 156, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) A partir del año pasado las actividades productivas de la empresa se han visto reducidas como consecuencia de la situación generada por la pandemia del COVID-19, aspecto que implicó la reducción de personal en la entidad y que fue comunicado a los trabajadores afectados, quienes presentaron su renuncia voluntaria, con excepción de los accionantes, respecto a los cuales se decidió concluir la relación laboral a través de memorándum de “03 de agosto”; ii) De conformidad al “…Comunicado N° 011/2020 emitido por la Dirección General de Trabajo…” (sic), se realizó el pago de los finiquitos de los impetrantes de tutela; en ese sentido, a través de la presente acción de defensa estos pretenden a tiempo de solicitar su reincorporación laboral, desconocer de mala que fe que optaron por el cobro de sus beneficios sociales; iii) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020 es inejecutable debido a que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y a la defensa, toda vez que no consideró el pago de los beneficios sociales en favor de los trabajadores, extremo que da lugar a la aplicación de la doctrina de actos consentidos; al respecto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional en casos como ese; iv) La normativa laboral determina que no es posible optar por el pago de beneficios sociales y reincorporación al mismo tiempo, siendo ambas posibilidades excluyentes entre sí; v) En el caso de autos, si bien, uno de los solicitantes de tutela mediante nota de 4 de agosto de ese año manifestó la intención de devolver el dinero por concepto de sus beneficios sociales que fue depositado en su cuenta; no obstante, hasta la fecha no lo hizo, con lo que se consolida lo estipulado en la referida norma procesal constitucional; y, vi) Por otro lado, los impetrantes de tutela no agotaron las vías administrativa y judicial; asimismo, la empresa que representa interpuso un recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria; razones por las cuales corresponde determinar la improcedencia de esta acción tutelar, pues la misma se halla regida por el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 160 a 163 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020 con los siguientes fundamentos: a) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, alegado por la parte demandada, en razón a que los accionantes no habrían agotado la vía administrativa y que se halla pendiente de resolución un recurso de revocatoria, la SCP 0018/2018-S3 (no cita fecha) estableció una excepción a la aplicación de ese principio, en los casos, en el que el trabajador denuncia su despido injustificado, con el único requisito de acudir previamente a las jefaturas departamentales de trabajo y obtener su reincorporación, motivo por el que corresponde ingresar al fondo; b) Así en el presente caso, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ante la constatación que la relación laboral de éstos, era de carácter indefinida y su despido fue intempestivo, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020 en favor los solicitantes de tutela; c) Con relación al pago de los beneficios sociales en favor de los accionantes, se tiene que los mismos manifestaron su negativa de optar por dicha cancelación, así se tiene que por el finiquito presentado por la parte demandada, el cual no lleva la firma de éstos, formalidad necesaria para que se tenga por aceptada dicha cuestión; asimismo, el depósito de esos conceptos en las cuentas bancarias de los trabajadores por parte del empleador, no implica aceptación de los primeros, como sucedió en el caso de autos; en ese sentido, la determinación administrativa laboral se encuentra debidamente fundamentada y motivada frente a esos aspectos; d) Si bien el empleador tiene la posibilidad de impugnar la referida Conminatoria de Reincorporación, esto no impide el cumplimiento de la misma, pues esta tiene por finalidad garantizar el derecho del trabajador, debiendo al respecto, ordenarse su cumplimiento de forma total en esta instancia, en mérito a lo establecido en la SCP 0213/2018-S3 (no indica fecha); y, e) Se tiene que la Conminatoria descrita supra no fue cumplida, razón por la cual corresponde determinar su materialización; de igual forma, si bien la misma debe ser considerada en su integridad, no es posible para esta instancia cuantificar el monto de los salarios devengados; en ese sentido, los accionantes deben acudir ante la autoridad competente a esos efectos.

En la vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada solicitó en audiencia que los Vocales constitucionales se pronuncien sobre la ausencia de la devolución del dinero pagado (se entiende por concepto de beneficios sociales), que a la luz del art. 53.III del CPCo se constituye en un acto consentido; en ese sentido, se indique qué sucederá con el mismo.

Los Vocales constitucionales, indicaron que habiendo los accionantes solicitado a la empresa que les proporcione un número de cuenta para hacer la devolución de esos depósitos, corresponde en ese sentido que se les facilite dicho dato a ese efecto.

En la vía de complementación y enmienda, el abogado de los impetrantes de tutela pidió en audiencia que los Vocales constitucionales aclaren cuál es el valor que se le asigna a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 de 27 de octubre y 0979/2019-S4 de 21 de noviembre, toda vez que se determinó que el pago de salarios de devengados debe ser resuelto por la judicatura laboral, siendo que los mencionados fallos hacen referencia al cumplimiento integral de la Conminatoria.

Al respecto, los Vocales constitucionales señalaron que a efectos de la cuantificación de los salarios devengados, los solicitantes de tutela deben acudir a la instancia administrativa para una precisa determinación de ese concepto. Aclarando que se dispuso el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020.