SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S2

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la vida y a la integridad física; señalando que ingresaron a trabajar a Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. mediante contratos de trabajo indefinido; en ese marco, el 1 de agosto de 2020, luego de resistirse a firmar sus renuncias en mérito a la presión ejercida por personeros de la citada empresa, fueron desvinculados de manera intempestiva y sin causa justificada a través de cartas notariadas de 3 de igual mes y año; situación frente a la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde denunciaron los referidos hechos y solicitaron su reincorporación laboral, pedido que fue atendido de manera favorable a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020; empero, no fue cumplida por la entidad empleadora, pese a su legal notificación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas

En ese mérito, la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral resolvió disponer “…la vigencia de los entendimientos y sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

(…)

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 29699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la vida y a la integridad física; señalando que fueron desvinculados sin causa justificada de sus fuentes laborales, por haberse negado a firmar bajo presión sus renuncias; ante ese hecho acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde se emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020, misma que pese a haber sido puesta en conocimiento de la entidad empleadora fue incumplida, así se advierte por el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 067/2020.

De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se tiene que mediante cartas notariadas de 3 de agosto de 2020, Cristal Schrupp Terrazas, en representación de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., comunicó a los impetrantes de tutela sobre su despido y que sus beneficios sociales habían sido cancelados mediante depósitos realizados en sus cuentas bancarias (Conclusiones II.1 y II.2); al respecto, los aludidos accionantes, a través de misivas de 4 de igual mes y año, también notariadas, respondieron que estaban en desacuerdo con su desvinculación y explicaron que previamente a que se determine su despido habrían sufrido presión por parte de personeros de la citada empresa para firmar sus renuncias, aspecto que resistieron; finalmente, manifestaron su intención de devolver los dineros depositados, pues querían continuar trabajando, ya que con su trabajo sustentan sus respectivos hogares (Conclusiones II.3 y II.4).

Frente a esa situación, los peticionantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde denunciaron los hechos descritos supra y solicitaron su reincorporación laboral; al respecto, la mencionada entidad administrativa laboral emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020, en virtud al siguiente fundamento: 1) La existencia de una relación laboral de carácter indefinido en virtud a contratos de trabajo de ese corte; 2) El vínculo laboral fue interrumpido el 1 de agosto de 2020 de manera injustificada y sin causal establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943- y al margen de un proceso sumario interno previo; 3) Inexistencia de documento alguno que acredite que los trabajadores optaron por desvincularse de manera voluntaria y estaban de acuerdo con el pago de sus beneficios sociales; extremo que se halla reforzado con la negativa por parte de estos de firmar los finiquitos realizados por la empresa, formalidad necesaria para acreditar que el pago fue aceptado; y, 4) Finalmente, dichos acontecimientos, se constituyen en hechos atentatorios al derecho al trabajo de los aludidos, correspondiendo en consecuencia precautelar su estabilidad laboral.

De la compulsa de los antecedentes y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los impetrantes de tutela de acuerdo a lo expresado por la autoridad administrativa del trabajo se hallan bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en virtud a contratos de trabajo de tipo indefinido; aspecto no controvertido por la entidad demandada; bajo ese contexto, fueron apartados de sus fuentes laborales mediante cartas notariadas de 3 de agosto de 2020, suscritas por Cristal Schrupp Terrazas, en representación de Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., extremo que a criterio del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz se configuró en un despido injustificado, al margen de alguna causal establecida en el art. 16 de la LGT y de un proceso previo; asimismo, razonó que los depósitos realizados en las cuentas bancarias de los accionantes no contó con su consentimiento; por lo que no había lugar a la existencia de conformidad con el despido del que fueron objeto, aspecto que se refuerza con las notas de 4 de igual mes y año, a través de las cuales, los prenombrados a tiempo de manifestar su desacuerdo con su retiro manifestaron su intención de devolver esos recursos; así se reflejó en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020; en cuyo mérito, la mencionada autoridad administrativa laboral determinó la restitución de los peticionantes de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, así como el respeto a su antigüedad; determinación contra la cual la representante de la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.7).

Con lo cual, se advierte que los impetrantes de tutela dieron cumplimiento al procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; toda vez que, previo a la interposición de la presente acción de defensa acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizaron la denuncia de su ilegal despido y solicitaron su reincorporación; trámite de necesario cumplimiento a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional; correspondiendo en consecuencia el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria a la luz de la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Siendo la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, de carácter provisional, corresponde señalar que la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, como ya lo hizo a través del recurso de revocatoria que interpuso contra la referida Conminatoria, objeto de esta acción de defensa; en razón a que, son estas instancias especializadas las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE.

Con relación a la alegación por la parte demandada sobre ausencia de fundamentación y vulneración de su derecho a la defensa en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 102/2020, bajo el argumento que se habría considerado el pago de los beneficios sociales; es pertinente señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta instancia se halla imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, pues como se indica líneas arriba, dichas cuestiones deben ser atendidas por las vías correspondientes, en el marco de la activación de los recursos y procedimientos previstos para esos efectos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela invocada, actuó de forma correcta.