SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 34.; y, el de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 37), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2020, en audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por noventa días, decisión que fue apelada de manera oral y resuelta mediante el Auto de Vista 100/2020, que confirmó la decisión y no modificó el plazo de detención preventiva; posteriormente el 7 de agosto del mismo año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva que fue rechazada por el Juez de la causa sin fundamentación ni motivación, basando su decisión en la existencia de la pandemia, que provocó la suspensión de actividades judiciales desde el 23 de marzo hasta el 6 de junio del 2020, tiempo en el que hubiese sido imposible investigar y razón por la que tuvo que ampliarse la investigación e incluso la detención preventiva; determinación que fue apelada y radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante el Auto de Vista 184/2020 de 14 de septiembre, con una errónea aplicación de la ley, rechazó la cesación de la detención preventiva, admitiendo que el plazo de detención se encuentra superabundantemente vencido; empero contradictoriamente, amplió su reclusión por treinta días más, condenándole de esa forma con una pena anticipada, sin tomar en cuenta que con la incorporación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, los legisladores al determinar que se debe indicar claramente el tiempo de detención preventiva, fue para evitar la aplicación indiscriminada de la misma; en su caso, se sobrepasó inclusive el tiempo de la etapa preparatoria que es de seis meses, en tal sentido, tanto el Juez a quo como la Vocal demandada, desnaturalizaron el plazo de la detención preventiva con su argumento de que no se podía investigar en tiempo de pandemia.
Sobrepasando de manera superabundante su plazo de detención preventiva, vulnerando el principio de inocencia, puesto que, prácticamente la declararon culpable sin que se haya cumplido el procedimiento y sin que existiese acusación en ese momento procesal; en tal sentido, tampoco se tomó en cuenta que el mandato contenido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que una vez vencido el plazo de la detención preventiva se debe otorgar medidas cautelares personales; sin embargo, en su caso de manera contraria a lo previsto por dicha norma, se amplió su detención; no siendo correcto que su persona sufra por las negligencias del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115, 116, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 184/2020.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, presente Tatiana Olga Plaza Ibarra, Fiscal de Materia de Yapacani, como tercera interesada; ausentes la solicitante de tutela, la Vocal demandada y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Carlos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presento informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 40.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Tatiana Plaza, Fiscal de Materia , en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) La Vocal demandada manifestó que dictó la resolución ahora cuestionada en virtud al principio de favorabilidad para la víctima del presente proceso, dado que este se inició por el delito de proxenetismo, donde la ahora accionante, manejó una menor de trece a catorce años, razón por la que, en función al referido principio de favorabilidad y del interés superior del niño, se dictó el fallo de segunda instancia; b) Se debe tener en cuenta que en provincia no tenían el mismo ingreso al buzón judicial que en la ciudad; es más, en Yapacani no se dejaba ingresar a ninguna persona, que no se hubiese aislado antes, situación que debió necesariamente tomarse en cuenta, para justificar que el Ministerio Público no hubiera presentado la cesación a la detención preventiva, que si lo hizo con algunos días de retraso; c) No existió ninguna vulneración de derechos, en razón a que en la audiencia de cesación a la detención preventiva se detuvo a la ahora impetrante de tutela, no solo por la ampliación del plazo, sino también por existir riesgos procesales, como el peligro efectivo para la sociedad, la víctima, y por la influencia que la misma pueda tener sobre aquella; y, d) Ante la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre si se solicitó la cesación a la detención preventiva, la Fiscal de Materia antes mencionada señaló que, la ahora solicitante de tutela, sí pidió nuevamente la cesación, cuya audiencia era en la misma fecha que la presente audiencia de consideración de la acción de defensa.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Carlos del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 60
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 96 de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 65 a 66, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en que, de acuerdo a lo arrimado por la Fiscal de Materia, la ahora impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, por lo que se señaló audiencia para las 11:30 del 3 de noviembre de 2020, acto que hizo ver que la accionante consintió el “Auto de 14 septiembre de 2020”.