SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal demandada, rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva, sin considerar que el plazo de la misma se encuentra superabundantemente vencido; empero, contradictoriamente amplió su reclusión por treinta días más, condenándole de esa forma con una pena anticipada, vulnerando el principio de inocencia, sin tomar en cuenta que con la incorporación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, los legisladores al determinar que se debe indicar claramente el tiempo de detención preventiva, fue para evitar la aplicación indiscriminada de la misma; tampoco se tomó en cuenta los previsto en el art. 239.2 del CPP, que establece que una vez vencido el plazo de la detención preventiva, se debe otorgar medidas cautelares personales; sin embargo, se amplió su detención; no siendo correcto que su persona sufra por las negligencias del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
Al respecto, ya la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, desarrolló sobre esta causal de improcedencia, definiéndola como: “…una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.”
En este sentido, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre las causales de improcedencia de a acción tutelar en análisis dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, de lo señalado en el citado precepto normativo se tiene que la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa, conforme ya antes se entendió en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que señalo: “…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".
Así también al respecto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: “En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Por otra parte la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha señaldo que: “...se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Es en este orden de cosas, en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo. Se ha establecido que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa la lesión sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal demandada, rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva, sin considerar que el plazo de la misma se encuentra superabundantemente vencido; empero, contradictoriamente amplió su reclusión por treinta días más, condenándole de esa forma con una pena anticipada, vulnerando el principio de inocencia, sin tomar en cuenta que con la incorporación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, los legisladores al determinar que se debe indicar claramente el tiempo de detención preventiva, fue para evitar la aplicación indiscriminada de la misma; tampoco se tomó en cuenta los previsto en el art. 239.2 del CPP.
Al respecto es preciso, señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos consentidos libre y expresamente, constituyen una causal de improcedencia, que deben entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho vulnerado realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir claramente que acepta de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida; sino que, también puede deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión.
En este marco, se debe señalar que en el caso en análisis, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante, formuló solicitud de cesación a la detención preventiva que venía cumpliendo, que fue considerada en audiencia de 7 de agosto de 2020, desarrollada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de las Familias, Niñez y Adolescencia en Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, resuelta mediante el Auto de igual fecha; razón por la que, la ahora impetrante de tutela presentó apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 184/2020, que confirmó parcialmente el Auto interlocutorio 54/2020, revocando el mismo, solo en relación al plazo de la detención, imponiendo al Ministerio Publico el plazo de treinta días más para que concluya con la investigación; sin embargo, conforme las fotografías descritas en el apartado de conclusiones II.3 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, se advierte que la ahora impetrante de tutela, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva, mediante memorial de 27 de octubre de 2020 y admitida por proveído de 29 de octubre de 2020, en el que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, fijaron audiencia de cesación de la detención preventiva para las 11:30 del 3 de noviembre de igual año.
Actos estos últimos, que acreditan la existencia de un acto consentido, puesto que, si bien la accionante cuestiona que ante su solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, y que, emergente de la consideración de dicha pretensión, se hubiese ampliado el plazo de la detención por treinta días más, acto que vulneraria sus derechos cuestionando la Resolución de la Vocal ahora demandada, cuyo criterio además resultó ilegal, por cuanto, si bien la impetrante de tutela, cuestionó que no correspondía rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitando anular el Auto de Vista 184/2020, que confirmó el rechazo de la mencionada pretensión; sin embargo, se evidenció que, la solicitante de tutela, mediante memorial de 27 de octubre de igual año, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva, habiéndose admitido dicha petición y fijado −el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz− audiencia de cesación de la detención preventiva para las 11:30 del 3 de noviembre del mismo año; hecho que evidencia que la ahora accionante al plantear otra cesación de la detención preventiva dejando de lado la anterior que generó la presente acción de amparo condicional, consintió tácitamente el derecho que ahora acusa de vulnerado.
Vale decir que a pesar de haber sido rechazada su pretensión de cesación de la detención preventiva de manera lesiva a sus derechos según expresa la impetrante de tutela, la misma, continuó con el proceso penal de proxenetismo iniciado en su contra, solicitando nuevamente la cesación de su detención, logrando se fije otra vez audiencia para que se trate nuevamente su situación jurídica, de modo que existe la posibilidad de que se establezca el cese de su detención o se confirme la misma; hechos que conforme ya se expuso, constituyen actos de consentimiento tácito, respecto a los derechos que ahora se acusaron de lesionados; consiguientemente, es evidente que el imperante de tutela, continuó con el proceso penal sometiéndose a un nuevo debate para considerar su pretensión, esta vez ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, consintiendo el Auto de Vista 184/2020 y provocando que la presente acción tutelar incurra en la causal reglada de improcedencia por acto consentido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.