SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 86 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la pandemia de COVID-19 producida en el país, el Sindicato de Trabajadores que los representa, el 18 de junio de 2020, suscribió un convenio colectivo con los ejecutivos de “FABOCE” S.R.L. Tarija, para considerar como vacación el periodo comprendido entre el 23 de abril al 30 de junio del mismo año, “…Con lo que demostramos que los trabajadores hemos prácticamente renunciado a las vacaciones y hemos quedado sin la misma, con el propósito y voluntad de apoyar a mitigar los efectos de la crisis debido a la emergencia sanitaria…” (sic); empero, el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de igual año, establecía el derecho al pago total de los salarios, tanto del sector público como del privado.

Del mismo modo, el DS 4229 de 20 de abril de igual año, dispuso la cuarentena condicionada, permitiendo la continuidad en la actividad industrial cumpliendo normas de bioseguridad desde el 1 de mayo de ese año; sin embargo, la citada empresa no observó tal normativa unilateralmente, reiniciando actividades laborales recién el 11 de septiembre del indicado año, a las 07:00, sin existir fuerza mayor ni caso fortuito para tal retraso; sin embargo, al presentarse para el anunciado reinicio de sus labores, se les condicionó a la firma previa de un acuerdo de no pago del salario devengado correspondiente al mes de agosto del referido año, a cambio de la cancelación del 70% del mes de julio, que no fue aceptado, acudiendo por ello en reclamo, a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se pactó tal reinicio para el 17 de octubre de igual año, sin necesidad de firma de documento alguno.

Conforme a los antecedentes expuestos, afirman adeudárseles parte del salario del mes de julio, y en forma completa de los meses de agosto y septiembre de la gestión 2020, lo que implica presión para firmar acuerdos laborales individuales, junto al anuncio del cierre de la institución empresarial sino ocurriere ello; en cuyo efecto y en base a la denuncia que interpusieron, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020 de 6 de octubre, que otorgó el plazo de tres días hábiles para cumplir el pago reclamado; empero, tal decisión fue recurrida por la merituada empresa, con el fundamento de la imposibilidad del desarrollo de la actividad industrial por la descrita pandemia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al trabajo, al salario, a la alimentación, a la existencia digna de la familia y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, el pago inmediato de sus sueldos y salarios, correspondientes al 70% de julio y el total de agosto y septiembre de 2020, debiendo cesar las medidas de hecho y acoso laboral en su contra, por los ejecutivos de “FABOCE” S.R.L. Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 243 vta., presentes los solicitantes de tutela acompañados de su abogado y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente: a) El trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la administrativa para acudir a la vía constitucional; constituyendo ello, una excepción al principio de subsidiariedad; b) El pago de los sueldos se interrumpieron desde julio de 2020; por ende, la protección tardía de este derecho implica la falta de medios de subsistencia; y c) La vacación colectiva y el reinicio de actividades después de lo acordado, fueron dispuestos unilateralmente por la empresa ahora demandada.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Gustavo Enrrique Auzza Allerding, representante de “FABOCE” S.R.L.Tarija mediante informe cursante de fs. 192 a 203, afirmó lo siguiente: 1) Interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que aún no la resolvió; 2) El accionante no justificó suficientemente, la necesidad de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; es decir, no sustentó el daño que podría causarse por la supuesta tardanza en la protección de la vía ordinaria o administrativa; 3) Debe concluirse que “…La dimensión de los costos fijos y en especial de la masa salarial es desproporcionada con los ingresos por ventas, concluyendo que a afectos de paliar y revertir la situación económica, se debe realizar con carácter de urgencia y a través del departamento de RR.HH. la reorganización y restructuración de la nómina y masa salarial, acorde a los actuales niveles de producción y ventas; así también solicitar a la cadena de abastecimiento un plan para reducir y optimizar los gastos de funcionamiento y distribución, así como la terminación de los contratos de servicios que no sean considerados esenciales…” (sic); 4) La empresa cerró operaciones por más de siete meses, como efecto de la pandemia del COVID-19, acarreando ello déficit financiero que no permitió por fuerza mayor su plena reactivación y en los niveles anteriores, pues no hay condiciones en el mercado para el intercambio de bienes y servicios; y, 5) Existió falta de fundamentación y motivación en la precitada Conminatoria de reincorporación laboral, lo que implica su nulidad por errónea valoración y compulsa de los elementos de prueba otorgados; por ende, se vulneró el principio de verdad material.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Javier Orlando Cardozo Cortez, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, a pesar de no haberse establecido su calidad de tercero interesado en el caso, a través de informe presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 239 a 240 vta., manifestó lo siguiente: i) Por la importancia de los acuerdos colectivos y el cumplimiento de normas jurídicas laborales, se determinó emitir conminatoria de reincorporación, en base a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT); ahora bien, “…no se trata de la cuantificación del adeudo, hecho que podría determinarse como controversial, ya que lo que se busca es que se cumpla de forma efectiva los plazos estipulados por Ley, para realizar los pagos que corresponden a los sueldos y salarios por ser estos un derecho que se desprende del derecho al trabajo…” (sic); y, ii) Los convenios deben honrarse a cabalidad, por ello su actuar se enmarco en ese entendido y dentro sus competencias, atribuciones y funciones.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Resolución 41/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 244 a 248 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los impetrantes de tutela lograron la emisión de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020, mediante el cual, se ordenó el pago de salarios devengados; b) Empero, “…aquí no existe una desvinculación laboral, solo se está reclamando el pago de Sueldos devengados, reiterando que no existe una cesación de funciones…” (sic); por ende, no puede analizarse en el fondo la prueba presentada para resolver la controversia; y, c) No se agotó el trámite de la vía impugnatoria del recurso de revocatoria interpuesta por “FABOCE” S.R.L. Tarija contra la indicada Conminatoria; por ello, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por existir causal de improcedencia en razón del incumplimiento del principio de subsidiariedad.