SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denuncian la vulneración de los derechos al trabajo, al salario, a la alimentación, a la existencia digna de la familia y a la vida, debido a que, “FABOCE” S.R.L. Tarija les adeuda parte del salario de julio, y en forma completa de agosto y septiembre de la gestión 2020, incumplimiento generado por inobservancia de la cuarentena dinámica dispuesta por el Gobierno Nacional, que ordenó el reinicio de actividades laborales desde el 1 de mayo del mismo año; sin embargo, los ahora demandados decidieron de forma unilateral dicho retorno recién para el 11 de septiembre de igual año, sin existir motivos de fuerza mayor ni de caso fortuito para ello; razón por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió conminatoria de pago de los referidos sueldos devengados, que fue impugnado por la empresa y cuyo trámite no ha concluido.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los ahora accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado Boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su restitución y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de restitución n laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la restitución a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento; alcanzando dicho efecto, incluso respecto a las conminatorias expedidas para el pago de salarios devengados.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes , denunciaron la vulneración de los derechos al trabajo, al salario, a la alimentación, a la existencia digna de la familia y a la vida, debido a que, “FABOCE” S.R.L. Tarija les adeuda parte del salario de julio, y en forma completa de agosto y septiembre de la gestión 2020, incumplimiento generado por inobservancia de la cuarentena dinámica dispuesta por el Gobierno Nacional, que ordenó el reinicio de actividades laborales desde el 1 de mayo del mismo año; sin embargo, los ahora demandados decidieron de forma unilateral dicho retorno recién para el 11 de septiembre de igual año, sin existir motivos de fuerza mayor ni de caso fortuito para ello; razón por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió conminatoria de pago de los referidos sueldos devengados, que fue impugnado por la citada empresa y cuyo trámite no ha concluido.
El presente caso, tiene como contexto fáctico lo acontecido en la emergencia por la pandemia de COVID-19 producida en el país, dentro del cual el Sindicato de Trabajadores, que los representa ‒hoy impetrantes de tutela‒, suscribió el 18 de junio de 2020, un convenio colectivo con los ejecutivos de “FABOCE” S.R.L. Tarija, para considerar como vacación el periodo comprendido entre el 23 de abril al 30 de junio del mismo año, “…Con lo que demostramos que los trabajadores hemos prácticamente renunciado a las vacaciones y hemos quedado sin la misma, con el propósito y voluntad de apoyar a mitigar los efectos de la crisis debido a la emergencia sanitaria…” (sic); empero, el DS 4199 de 21 de marzo de igual año, establecía el derecho al pago total de los salarios, tanto del sector público como del privado.
Del mismo modo, el DS 4229 de 20 de abril de 2020, dispuso la cuarentena condicionada, permitiendo la continuidad en la actividad industrial cumpliendo normas de bioseguridad desde el 1 de mayo de igual año; sin embargo, la citada empresa no observó tal normativa unilateralmente, reiniciando actividades laborales recién el 11 de septiembre del indicado año, a las 07:00, sin existir fuerza mayor ni caso fortuito para tal retraso; sin embargo, al presentarse para el anunciado reinicio de sus labores, se les condicionó la firma previa de un acuerdo de no pago del salario devengado correspondiente al mes de agosto del referido año, a cambio de la cancelación del 70% de julio, que no fue aceptado, acudiendo por ello en reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se pactó tal reinicio para el 17 de octubre de igual año, sin necesidad de firma de documento alguno.
Conforme el contexto fáctico expuesto anteriormente, afirman los solicitantes de tutela, que se les adeuda parte del salario del mes de julio, y en forma completa de los meses de agosto y septiembre gestión 2020, lo que implica presión para firmar acuerdos laborales individuales, junto al anuncio del cierre de la institución empresarial sino ocurriere ello; por cuya razón y en base a la denuncia que interpusieron ante la Jefatura de Trabajo de Tarija, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020 de 6 de octubre, que otorgó el plazo de tres días hábiles para cumplir el pago reclamado; empero tal decisión, fue recurrido por la merituada empresa, con el fundamento de la imposibilidad del desarrollo de la actividad industrial por la pandemia mencionada.
Tomando en cuenta los antecedentes referidos en el presente caso, se establece que el problema objeto de análisis, se sustenta en que “FABOCE” S.R.L. Tarija, adeuda a los accionantes parte del salario del mes de julio, y en forma completa el de los meses de agosto y septiembre de la gestión 2020, incumplimiento generado por inobservancia de la cuarentena dinámica dispuesta por el Gobierno Nacional, que ordenó el reinicio de actividades laborales desde el 1 de mayo del mismo año, lo que no ocurrió por decisión unilateral de la propia fábrica; por ende, los impetrantes de tutela no esperaron la resolución a emitirse como efecto del recurso de revocatoria interpuesto por la citada factoría contra la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020, expedida en base a su denuncia, pues decidieron acudir en forma directa a la vía constitucional; sin embargo, tal situación fáctica se enmarca en el razonamiento realizado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que entendió sobre las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo que, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, estas tienen carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, debiendo ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento; alcanzando dicho efecto, incluso respecto a conminatorias expedidas para el pago de salarios devengados.
Por lo fundamentado anteriormente, se constata que los impetrantes de tutela, acudieron a la jurisdicción constitucional, presentando la acción de tutelar ahora revisada con el sustento de la falta del pago de salarios parcial y total de tres meses devengados, pidiendo expresamente su cancelación; y, a pesar de no haberse solicitado el cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020, es evidente que la motivación consiste en ello; por tanto, conforme lo analizado si existió vulneración de los derechos al trabajo, al salario y a la alimentación, no solo de los solicitantes de tutela, sino de su entorno familiar, habiendo sido comprometidos la existencia digna de la misma y potencialmente de su vida.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.