SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 32 a 42, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docente por casi diez años de varias materias de la Carrera de Diseño Gráfico y Comunicación Visual de la UCB, se le han venido cometiendo distintos hechos que afectaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como ser, la rebaja paulatina y progresiva de su salario mensual y su carga horaria, desconociendo su antigüedad desde el 2015, de Bs7 196.- (siete mil ciento noventa y seis bolivianos) a Bs2 342.- (dos mil trecientos cuarenta y dos bolivianos) y sin tomar en cuenta su constante superación profesional, incurriendo con ello en una causal de despido indirecto; y, la intención de hacerle suscribir bajo amenazas y coerción un acuerdo de finalización de su relación laboral, pago y extinción de obligaciones, sin considerar que los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables.

Los señalados acontecimientos la sitúan en una precariedad laboral absoluta, afectando su economía y la subsistencia de toda su familia, como la de su salud física y emocional, debido a que el 2016 fue diagnosticada con cáncer, y por ello, sometida a una intervención quirúrgica, siendo una recomendación médica el evitar las preocupaciones o el estrés, debido al riesgo de reactivación de dicha enfermedad; y no obstante haber reclamado tal situación a diferentes instancias internas de la Universidad, entre ellas, a los ahora demandados, así como a la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/21/2019 de 7 de febrero, disponiendo su reincorporación inmediata más pago de salarios devengados, la misma no fue cumplida y consiguientemente no obtuvo una solución favorable y eficaz, no obstante incluso el intento para llegar a un acuerdo conciliatorio con la UCB.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la defensa, a la vida y a la salud, vinculados con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas que: a) “Se realice el correspondiente cálculo y se me pague de forma devengada la diferencia de salario que dejé de percibir, tomándose en cuenta, mi salario de Bs. 7196.- (SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVIANOS), desde la última ilegal rebaja hasta el presente, más actualización correspondiente, incluso tomando en cuenta los aumentos salariales de cada año” (sic); b) “Se me restituya mi salario en ese nivel es decir Bs. 7196.- (SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVIANOS), con los incrementos y actualizaciones correspondientes de ahora en adelante” (sic); y, c) Se ordene a la Directora de Carrera demandada “que solucione administrativamente el asunto y se me asignen las materias que corresponden y CESEN especialmente, de parte de esa persona, actitudes de acoso laboral, hostigamiento, discriminación, el trato amenazante y déspota para conmigo y así sea, para con todos los demás funcionarios de la Regional La Paz de la UCB” (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 141, presentes la parte accionante al igual que los apoderados de las autoridades demandadas y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en cuanto a la petición, complementó solicitando que se conceda la tutela impetrada y se dé cumplimiento a la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Jaime Carlo Torrico Trujillo, apoderado legal de las autoridades demandadas, mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 123 a 133, señaló que: 1) En el caso, no existió rebaja salarial alguna, sino la asignación de un menor número de materias, tomando en cuenta que la condición para la asignación de materias y carga horaria es dinámica y depende de varios factores, entre ellos: Las evaluaciones de desempeño de los docentes; el número de alumnos inscritos; y, causas de fuerza mayor, como los conflictos del 2019 y la pandemia, donde no se pueden abrir materias que son prácticas; de manera que, el salario percibido responde al trabajo efectivamente realizado; por lo que, no es evidente la afectación a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) Si bien la accionante llegó a tener un aproximado de 16 horas académicas entre las gestiones 2010 y 2014; empero, debido a su mal desempeño con evaluaciones por debajo de la media de la carrera, desde inicios del 2017 se redujo dicha carga horaria y tales condiciones fueron aceptadas por la parte solicitante de tutela, al no reclamarlos inmediatamente y continuar trabajando bajo las nuevas condiciones, configurándose de esta manera el acto consentido previsto como causal de improcedencia del amparo en el art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con mayor razón si la misma, ante la disminución de su salario, tenía la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él; 3) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente por no haber cumplido el principio de inmediatez, dado que los actos acusados de lesivos a sus derechos se habrían producido desde el 2017; 4) En cuanto a la conminatoria de reincorporación 21/2019, notificada a la UCB el 7 de febrero de 2019, infundadamente dispuso la reincorporación laboral de la impetrante de tutela al cargo de docente, cuando la misma nunca dejó de prestar sus servicios hasta la fecha, y aun ello, tomando en cuenta la indicada fecha de notificación, hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de los seis meses que la norma prevé para la formulación de la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto y muchas otras; por lo que, corresponde su improcedencia; 5) La acción de amparo constitucional es improcedente por ausencia de nexo causal e incongruencia entre los hechos, derecho y petitorio, pues no se precisan de manera objetiva los derechos fundamentales acusados como vulnerados, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas, al ser inclusive inviable mediante la vía constitucional lo solicitado en su petitorio, siendo dicha competencia de la judicatura laboral; 6) La acción interpuesta incurre en improcedencia por subsidiariedad, debido a que lo impetrado por la accionante de tutela corresponde ser resuelta por la judicatura laboral al ser esta la vía idónea para considerar y resolver la controversia; por lo que, no agotó las vías legales previstas; 7) Tampoco corresponde la tutela impetrada porque se incumplió el principio de razonabilidad al emitir la conminatoria de reincorporación, que carece de fundamento, motivación y coherencia con los hechos, es decir, con vulneración al debido proceso y a la defensa de la UCB, de manera que no puede exigirse su cumplimiento; y, 8) No corresponde otorgar tutela constitucional por existir hechos controvertidos sobre los cuales la jurisdicción constitucional no puede considerar, como es el supuesto reintegro de salarios devengados, la restitución de un nuevo salario y la asignación de materias de docencia. Con base en dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante la diligencia cursante a fs. 50 se procedió a la notificación de la Conferencia Episcopal de Bolivia como tercero interesado, entidad que no presentó memorial alguno y tampoco asistió a la audiencia de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 109/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 142 a 145, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes expuestos, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos por la judicatura laboral, dado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ello; y, ii) En cuanto a la exigencia de que se cumpla la conminatoria de reincorporación laboral, ello no es posible, debido a que desde la notificación con dicha conminatoria a la parte empleadora hasta la presentación de la presente acción de defensa han trascurrido más de los seis meses.