SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la defensa, a la vida y a la salud, vinculados con el principio de seguridad jurídica; toda vez que, desde el 2015 viene sufriendo una rebaja progresiva de su salario mensual y su carga horaria en la UCB, de Bs7 196.- a Bs2 342.-, sin tomar en cuenta su antigüedad ni su superación profesional, incurriendo de esa manera su empleador, en una causal de retiro indirecto; y, no obstante que dicho aspecto fue reclamado a diferentes instancias internas de la Universidad, incluyendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/021/2019 de 7 de febrero, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como docente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, dicha Resolución no se cumplió, consiguientemente, no obtuvo una solución favorable y eficaz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No procede la acción de amparo constitucional cuando existen hechos y derechos controvertidos
Por disposición del art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”., también, el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas).
De lo señalado se puede establecer que la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional cuyo objeto es la protección y el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aplicando a dicho efecto un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de evidente lesión provenientes de acciones u omisiones de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Ahora bien, es frecuente que muchas personas acudan a la acción de amparo constitucional alegando la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, aun cuando tienen controversia en cuanto a los hechos o derechos sobre los cuales sustentan su acción de defensa; desconociendo que esta jurisdicción no tiene competencia para dilucidar tales problemáticas, pues para ello se tienen mecanismos expresamente previstos por el legislador, sea en la vía ordinaria o administrativa, de quienes dependen las soluciones al respecto.
En esa línea, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a los derechos y hechos controvertidos en una acción de amparo constitucional, ha precisado que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas son nuestras).
Cabe aclarar que dicho entendimiento constituye una línea jurisprudencia y fue asumido por la Sala Cuarta Especializada, en la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, que en lo pertinente señaló: “…no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direccione a dilucidar derechos controvertidos, toda vez que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso”; en similar razonamiento al expuesto en la SCP 0177/2019-S4 de 17 de abril, que señaló: “…a la justicia constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, como tampoco analizar hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados únicamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, de manera que, sólo será posible activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental debidamente consolidado y se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, concierne a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión del derecho fundamental o garantía constitucional, disponiendo así su restablecimiento, cuando corresponda”. Entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo señalado precedentemente podemos concluir que, no corresponde conceder tutela constitucional mediante el amparo, si la persona accionante alega la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales sobre la base de hechos y derechos que se encuentran en controversia; los que deben ser resueltos previamente en las instancias competentes previstas por la ley.
III.2. No procede la acción de amparo constitucional cuando no se cumple el principio de inmediatez luego de la notificación con la conminatoria de reincorporación laboral si no existen recursos pendientes
Conforme a lo señalado en el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional “…puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; similar contenido se observa en art. 55.I del CPCo, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; disposiciones que expresamente establecen que las personas que consideren amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pueden activar la acción de amparo en el término improrrogable de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o de conocido el hecho.
Cabe señalar que la SC 0521/2010-R de 5 de julio, refiriéndose al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, ha señalado que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son añadidas).
Queda claro entonces que, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se toma en cuenta a partir de la comisión de los actos denunciados, desde la notificación con la última resolución administrativa o judicial que agota la vía, o de conocido el hecho; aclarando que, cuando el término se refiere a la “última resolución”, se entiende que debe ser el último actuado idóneo dictado por la autoridad competente, que se entiende debe restituir la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados.
En ese sentido, cuando un trabajador acude a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a formular su reclamo por una acción u omisión que afecta su estabilidad laboral, y esta instancia, una vez desarrolladas las actuaciones correspondientes, emite la Conminatoria de reincorporación laboral, que por disposición del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; por lo que, la presentación de la acción de amparo constitucional por el trabajador debe ser dentro del plazo de los seis meses a partir de la notificación con la conminatoria al empleador, siempre que el empleador no hubiese hecho uso de los medios de impugnación previstos en sede administrativa y se encuentren pendientes de resolución, porque se entiende que es desde ese momento que se omite el deber de cumplimiento de la conminatoria y consiguientemente se causa lesión a los derechos laborales.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la defensa, a la vida y a la salud, vinculados con el principio de seguridad jurídica; porque desde el 2015 hubiera venido sufriendo una rebaja progresiva de su salario mensual y su carga horaria en la UCB, de Bs7 196.- a Bs2 342.-, sin tomar en cuenta su antigüedad ni su superación profesional, con lo que su empleador hubiera incurrido en una causal de retiro indirecto; y, no obstante que dicho aspecto fuera reclamado a diferentes instancias internas de la referida Universidad, incluyendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/021/2019 de 7 de febrero, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como docente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, dicha Resolución no se hubiese cumplido.
De las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo y de los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se establece que el 1 de agosto de 2010, María Amparo Bedoya Saenz suscribió contrato de trabajo con la UCB, como docente a tiempo parcial para el segundo semestre de la gestión 2010, en la asignatura de Taller de Diseño Gráfico II, con una carga horaria de 32 horas mensuales y una remuneración de Bs9 075,20.- (nueve mil setenta y cinco 20/100 bolivianos), estipulándose en el contrato, la potestad de la entidad contratante para evaluar el desempeño de la docente y de cuyo resultado se hacía depender la resolución del contrato o la posibilidad de continuar prestando el servicio en los periodos académicos siguientes, suscribiendo a este efecto el contrato laboral correspondiente; así también, se estipuló a la insuficiencia de estudiantes para dictar el curso por el docente como una condición resolutoria del contrato; siendo ese el único contrato que fue acompañado a la presente acción de amparo constitucional y al parecer el único que hubiera sido suscrito entre ambas partes, conforme señaló la solicitante de tutela en audiencia, lo que no fue objetado por la parte demandada.
No obstante la temporalidad del trabajo pactada entre el empleador ahora demandado y la trabajadora ahora accionante, de acuerdo al contrato anteriormente anotado, tal parece que la relación laboral se mantuvo en los siguientes años, así se advierte de las notas presentadas por la impetrante de tutela el 28 de marzo y 27 de octubre de 2017, dando a conocer al Rectorado Nacional, Rectorado Regional La Paz y al Vicerrectorado Académico Nacional, todos de la UCB, la reducción de su carga horaria y el retiro de materias, indicando que tal aspecto incidía en el salario que percibía; hecho también corroborado mediante impresiones del kardex de notas correspondiente al segundo semestre de la gestión 2014 (fs. 18), notas de 8 de agosto de 2019 (fs. 19 y 20) y las documentales presentadas por la parte demandada, cursantes de fs. 70 a 94, consistentes fundamentalmente en notas internas referidas a la docente, hoy accionante, y papeletas de pago y certificaciones de esta; concluyéndose por lo tanto, que la relación laboral entre ambas partes se mantuvo por las gestiones subsiguientes a la 2010, inclusive hasta la presentación de esta acción de defensa, pues la parte demandada aclaró en audiencia que la solicitante de tutela continuaba prestando sus servicios como docente en la UCB; empero, no esta jurisdicción no tiene certeza sobre las condiciones pactadas en las gestiones subsiguientes al indicado año.
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo se ha establecido que no corresponde conceder tutela constitucional mediante la presente acción de defensa si la persona accionante alega la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales sobre la base de hechos y derechos que se encuentran en controversia, los que deben ser resueltos previamente en las instancias competentes previstas por la ley; y tomando en cuenta que en la causa se alega la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales bajo el argumento que la trabajadora vendría sufriendo una rebaja progresiva de su salario mensual y su carga horaria en la UCB, de Bs7 196.- a Bs2 342.-, hecho que fue negado por la parte demandada, que informó que no existió una rebaja salarial como tal; sino que, la percepción del salario obedecería a la asignación de un menor número de materias, cuya asignación y la misma carga horaria serían dinámicas y dependerían de factores como las evaluaciones de desempeño de los docentes; el número de alumnos inscritos; y causas de fuerza mayor, como los conflictos del 2019 y la pandemia, donde no se pueden abrir materias que son prácticas; haciendo evidente de esa manera, la existencia de hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la judicatura laboral.
Lo señalado anteriormente se hace también evidente cuando la parte accionante no admite y, al contrario, controvierte lo señalado por los demandados en cuanto se refiere a las evaluaciones que le fueron realizadas y que dieron como resultado un mal desempeño, con evaluaciones por debajo de la media de la carrera y que por ello, desde inicios del 2017 se hubiera asumido la decisión de reducir su carga horaria; empero, tales hechos reiteramos, no son admitidos por la trabajadora, que más bien sostiene que su evaluación siempre fue buena.
No deja de tener razón la parte demandada cuando sostiene que en la causa existen hechos y derechos controvertidos que la jurisdicción constitucional no puede considerar, como el pago de supuestos salarios devengados, la restitución de un nuevo salario y la asignación de materias de docencia; pues ciertamente este Tribunal advierte que tales aspectos deben ser resueltos por la judicatura laboral, porque al no tener certeza sobre las nuevas condiciones pactadas entre ambas partes, posteriores al único contrato suscrito, no se tiene evidencia sobre el nuevo salario pactado, que según la impetrante de tutela dice haber sido Bs7 196.- como máximo salario percibido, pero en el contrato ya referido, es de Bs 9 075,20.-, no se tiene certeza sobre los resultados de las evaluaciones realizadas y consiguientemente las causas de la no asignación de materias o la disminución de la carga horaria, así como, si evidentemente corresponde lo impetrado en la presente acción de amparo.
En el marco de los argumentos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada por la solicitante de tutela en esta acción de amparo constitucional, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática debido a que las cuestiones reclamadas por la actora deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.
III.3.1. Otras consideraciones
De otro lado, la accionante alegó que los demandados incumplieron la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/021/2019 de 7 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se resolvió conminar a la reincorporación inmediata de María Amparo Bedoya Saenz a su fuente laboral en la UCB San Pablo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como docente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; punto sobre el cual, en audiencia solicitó se disponga su cumplimiento por el empleador.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo se ha señalado que, cuando un trabajador acude a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a formular su reclamo por una acción u omisión que afecta su estabilidad laboral, y esta instancia, una vez desarrolladas las actuaciones correspondientes, emite la correspondiente Conminatoria de reincorporación laboral, que por disposición del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, siempre que el empleador no hubiese hecho uso de los medios de impugnación previstos en sede administrativa y se encuentren pendientes de resolución, de modo que la presentación de la acción de amparo constitucional por el trabajador debe ser dentro del plazo de los seis meses a partir de la notificación con la conminatoria al empleador, porque se entiende que es desde ese momento en que se omite el deber de cumplimiento de la conminatoria y consiguientemente se causa lesión a los derechos laborales.
Tomando en cuenta que en el caso concreto la indicada Conminatoria fue notificada a la entidad demandada el 7 de febrero de 2019, conforme al informe presentado por los demandados y que no fue objetado por la impetrante de tutela –dato que guarda relación con la notificación realizada a la trabajadora ahora accionante– y el hecho de que el empleador no impugnó dicha Conminatoria en sede administrativa; puesto que ninguna de las partes señaló aquello y tampoco consta evidencia al respecto, esta tenía hasta el 7 de agosto de 2019 para interponer su acción de amparo constitucional por incumplimiento de la Conminatoria por el empleador, lo que no ocurrió, dado que la presente acción fue presentada recién el 29 de julio de 2020; por lo que, exigir su cumplimiento mediante la presente acción resulta extemporáneo.
Cabe aclarar que, conforme a lo señalado en la Conclusión II.4 de este fallo, la trabajadora optó por presentar una nota a su empleador el 7 de agosto de 2019, solicitando a la Rectoría Regional La Paz de la UCB, para que en la vía conciliatoria, se resuelva su situación de reducción de carga horaria y retiro de materias como docente, en el marco de la Conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/21/2019 de 7 de febrero; además del cese de actitudes de acoso laboral, hostigamiento y discriminación en su contra, concretamente de parte de la Directora de Carrera de Diseño Gráfico y Comunicación Visual de la UCB; sin embargo, tal situación no suspende el plazo de caducidad previsto en la Norma Suprema para la interposición de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.