SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 37 y de subsanación interpuesto el 21 de igual mes y año (fs. 40 a 43), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es legítimo poseedor de un lote de terreno signado con el número 8, del manzano 90, ubicado entre las calles 21 y 23 de Uyuni, entró en posesión de dicho inmueble efectuando las cancelaciones pertinentes al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Oruro, estando aún pendiente, la conclusión del trámite de enajenación por parte del referido ente edil; empero, se le otorgó un certificado de asignación del referido lote de terreno que también se encuentra registrado en la Unidad de Catastro de la mencionada entidad municipal que además le entregó un acta de estacado y asignación física; antecedentes que evidencian su condición de poseedor legitimo del referido terreno; sin embargo, el 9 de octubre de 2020, Jhanet Mirian Jallaza Veliz –hoy demandado– y sus hijos no identificados, junto a Bernardo Oxa Cayo y Margarita Quispe –ahora codemandados– y otras personas, en presencia de los albañiles procedieron a destruir el muro perimetral de su lote de terreno, señalando que el mismo se encontraría a nombre de Jhanet Mirian Jallaza Veliz, que estuviese en listas elaboradas en la gestión del ex Alcalde Froilán Condori; ante tales hechos llamó a la Policía Boliviana que al intervenir exigió a dichas personas demuestren los papeles que tuviesen en su poder; empero, únicamente exhibieron una lista de adjudicatarios que se elaboró en la gestión del ex alcalde antes nombrado; es así que su persona sufrió de constante hostigamiento por parte de las tres personas –ahora demandados– que perturban su posesión y no le permiten realizar mejoras, limitando sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, dado que de manera arbitraria, destruyeron su muro perimetral sin acudir antes a las autoridades competentes, cuando de acuerdo a ley ello no está permitido, denotándose la concurrencia de medidas de hecho; debiendo además, considerarse que su persona, por ser de la tercera edad, pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la propiedad privada y a la vivienda; citando al efecto, los arts. 19. I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia disponga: a) Ordenar que los demandados cesen sus acciones de perturbación; y, b) La reposición del muro perimetral, erogando para tal efecto todos los gastos necesarios
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 149 vta., presentes el solicitante de tutela y los demandados asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que, habiéndoseles exigido demostrar con prueba que es poseedor del bien inmueble en conflicto, solicitó un informe dirigido al Comandante de la frontera de Uyuni en el que explique lo que paso el 9 de octubre de 2020, prueba con la que demostró el hecho ocurrido y denunciado; asimismo, presentaron un acta de verificación elaborada por el Notario de Fe Pública Primero de Uyuni, fotografías, un CD y otros elementos de convicción que acreditan su posesión, demostrando además, que los hechos denunciados realmente ocurrieron.
I.2.2. Informe de los demandados
Jhanet Mirian Jallaza Veliz, Bernardo Oxa Cayo y Margarita Quispe, por intermedio de su abogado en audiencia, refirieron que: 1) Uno de los requisitos para plantear la presente acción es la legitimación activa y, en el presente caso el impetrante de tutela reconoció que no tiene derecho establecido respecto al lote de terreno en cuestión; asimismo, establece que los derechos vulnerados fuesen el de propiedad privada y el derecho a la vivienda, siendo que este se adquieren con el registro en Derechos Reales (DD.RR.); en tal sentido, tampoco se puede hablar de una posesión, que si bien permite el uso, goce y disfrute de la propiedad, en este caso no se ejerció dicho derecho, en razón a que nunca habitó el terreno, dado que si bien es un terreno adjudicado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, se debe hacer notar que la prueba presentada para acreditar su posesión no dice quién es la persona que hubiese recepcionado el dinero; 2) En relación al estacado y asignación física de lote de terreno que se pretende hacer valer como documento idóneo que le puede otorgar la posesión del lote en cuestión, si bien el acta dice que el titular es el ahora solicitante de tutela, en la imagen se observa una mujer que no corresponde a las características físicas del accionante, razón por la que, no puede considerarse como un documento idóneo, no siendo ilegible el mismo; 3) El impetrante de tutela como adjudicatario podía primero haber acudido ante el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, que era la instancia competente para dilucidar estos problemas y dar solución a los adjudicatarios que dieron lugar a la incertidumbre en que quedaron los adjudicatarios o recurrir a la vía ordinaria que mejor considere para la tutela de sus derechos; 4) También se vulneraron los derechos de Jhanet Mirian Jallaza Veliz, quien a diferencia del impetrante de tutela, el 24 de septiembre de 2020, denunció de manera escrita el avasallamiento del ahora solicitante de tutela al pretender construir el muro perimetral, en dicho lote que le fue asignado; y, 5) El solicitante de tutela no demostró el derecho que tuviese sobre los terrenos en cuestión, tampoco demostró que los ahora demandados fueron quienes derrumbaron el muro, existiendo solo fotografías, no correspondiendo la acción de amparo constitucional reconocer un derecho real.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 150 a 155 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El accionante no acreditó con la prueba presentada el derecho que tuviese en relación al lote de terreno en cuestión, puesto que el art. 1583 del Código Civil (CC), establece que el derecho propietario adquiere publicidad con el registro correspondiente y a partir de ello es oponible frente a terceros; en este antecedente, si bien la presente acción de defensa protege frente a acciones de hecho que hubiesen ejercido los ahora demandados; sin embargo, estos actos deben estar relacionados con el derecho presuntamente vulnerado; empero, no se acreditó la titularidad del derecho que tuviese el ahora impetrante de tutela, puesto que también se evidencia que el mismo lote estuviese asignado a Janeth Mirian Jallaza Veliz, existiendo conflicto en relación a la posesión del referido inmueble; y, ii) Sobre el reclamo de vulneración del derecho a la vivienda, que debe entenderse como domicilio o residencia habitual, en el presente caso, conforme a las placas fotográficas presentadas por ambas partes, no se llega a establecer la existencia de una vivienda y si bien se observa un muro perimetral destruido, este no constituye en una residencia, razón por la que no se trata de un lugar habitable contra el cual se hubieran ejercido medidas de hecho perturbando la posesión y restringido el indicado derecho.