SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda; toda vez que, los ahora demandados, el 9 de octubre de 2020, junto a otras personas, procedieron a destruir el muro perimetral de su lote de terreno, señalando que el mismo se encontrase a nombre de Jhanet Mirian Jallaza Veliz –hoy demandada–; ante tales hechos llamó a la policía que al intervenir exigió a dichas personas demuestren los papeles que tuviesen en su poder; empero, únicamente mostraron una lista de adjudicatarios; es así que su persona sufrió de constante hostigamiento por parte de los ahora demandados quienes de manera arbitraria destruyeron su muro perimetral sin acudir antes a las autoridades competentes, cuando de acuerdo a ley ello no está permitido, denotando con ello medidas de hecho.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida

III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho

El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que la acción de amparo constitucional, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.

Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Siguiendo esta línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…‟. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.

Así también, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).

En este contexto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, sostuvo lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).

Es así que la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, estableció que: “…en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata…” (el resaltado nos pertenece).

III.3. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho

La SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, al respecto estableció que: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.

Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.

Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable”.

III.4. Sobre el derecho a la vivienda

La SCP 0426/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda estableció que: “…progresivamente numerosas constituciones a nivel mundial, incluida la nuestra, reconozcan que la vivienda es un derecho humano fundamental y como tal, obliga a sus gobiernos a respetarla, protegerla y garantizarla; es decir, que “como derecho humano, el derecho a la vivienda no es una opción política que los Estados puedan seguir o no seguir. Su reconocimiento implica una obligación jurídica para los EstadosꞋ (ONU-Habitat).

En efecto, al ser un derecho universal las autoridades competentes del Estado deben impedir que terceros coarten el libre ejercicio del derecho a la vivienda, sea de particulares, empresas o agrupaciones sociales; en la Declaración de Vancouver, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los asentamientos humanos de 1976, se declaró: “Disponer de una vivienda y de servicios suficientes es un derecho fundamental del hombre y los gobiernos tienen la obligación de procurar que todos sus residentes puedan ejercer este derecho, empezando por ayudar a las capas más desfavorecidas de la población instituyendo programas que alienten la iniciativa personal y la acción colectiva. Es necesario que los gobiernos se esfuercen por eliminar todos los obstáculos que retrasan el alcance de sus objetivos‛.

Siguiendo las expresiones de Miloon Kothari, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda: ‘el derecho humano a una vivienda adecuada es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad segura en el que puedan vivir en paz y dignidad” (Informe del Relator Especial presentado en la 57ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de 25 de enero de 2001) (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (…) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho’.

De igual modo se encuentra reconocido en los arts. 25 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11. 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 5.e de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 14.h de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 43 de la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que exige a los Estados contratantes que en materia de vivienda entreguen a los refugiados el trato más favorable posible; Recomendación 115, principio 2 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto a la vivienda de los trabajadores de 1961.

En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en armonía con el orden internacional, Tratados y Convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, el pueblo boliviano expresó su voluntad en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental al prever:

‘I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”.

Sin embargo, su análisis y tratamiento no debe circunscribirse sólo a dicho articulado ya que también guarda relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la CPE, que indican que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda.

Concluyéndose así que la naturaleza profundamente humana del derecho a la vivienda, hace que su alcance sea:

1. La protección legal contra actos injustificados de desalojo.

2. Acceso a servicios de agua potable, sanitarios, electricidad y gas domiciliario, extensible a los materiales, equipamiento e infraestructura necesaria.

3. El costo accesible, incluso mediante subsidios para vivienda, y protección contra arrendatarios que se excedan.

4. La habitabilidad, incluida la protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y las enfermedades.

5. El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.

6. Estar alejado de fuentes de contaminación cercanos a los servicios básicos”.

Así también, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, refirió: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”.

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda; toda vez que, los ahora demandados, el 9 de octubre de 2020, junto a otras personas, procedieron a destruir el muro perimetral de su lote de terreno, señalando que el mismo se encontrase a nombre de Jhanet Mirian Jallaza Veliz –hoy demandada–; ante tales hechos llamó a la policía que al intervenir exigió a dichas personas demuestren los papeles que tuviesen en su poder; empero, únicamente mostraron una lista de adjudicatarios; es así que su persona sufrió de constante hostigamiento por parte de los ahora demandados quienes de manera arbitraria destruyeron su muro perimetral sin acudir antes a las autoridades competentes, cuando de acuerdo a ley ello no está permitido, denotando con ello medidas de hecho.

Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, el ahora impetrante de tutela, el 27 de junio de 2018, pagó al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, la suma de Bs8 750.- por el lote número 8 del manzano 90, contrato 11651, que posteriormente fue asignado en su favor mediante acta de estacado y asignación de lote 11651 de 26 de octubre de igual año, aprobado para tramite de transferencia y suscripción de minuta; sin embargo, según el Informe de 27 de octubre de 2020, elaborado por el funcionario Policial de Radio Patrulla 110, se señaló que se los efectivos policiales se constituyeron a la calle Fernando Alonso entre calle 23 de la zona sur, donde encontraron aproximadamente a veinte personas queriendo agredirse por temas de lotes, en dicho lugar el ahora solicitante de tutela, indicó que Janeth Mirian Jallaza Veliz –hoy demandada– y otras personas destrozaron el muro perimetral del lote de terreno, observando los policías que efectivamente el muro perimetral ya estaba destrozado y estaban agrediéndose verbalmente, razón por la que se les retiró del lugar.

En este antecedente, se debe además precisar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de defensa y la subsanación, se advierte que el solicitante de tutela expuso en lo principal los actos de destrucción del muro perimetral del lote de terreno asignado a su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, cuya transferencia definitiva y registro en DD.RR. se encontraba pendiente de trámite, acusando además ser objeto de hostigamiento y perturbado en el ejercicio de sus derechos, a la propiedad y a la vivienda, por los actos arbitrarios que acusa constituyeron medidas de hecho en su contra, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se constituye en uno de los supuestos excepcionales, por los que la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, cuando existen acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas, particulares o por un grupo de personas, mediante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa o por mano propia, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la referida acción de defensa (Fundamento Jurídico III.3), protección que resulta temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas

En este marco, conforme se advierte de antecedentes, se evidenció por el acta de verificación de 12 de octubre de 2020, elaborado por el Notario de Fe Pública Primero de Uyuni, que el lote de terreno en cuestión se encuentra amurallado con ladrillo, teniendo cimientos, sobrecimientos, señalando además que, los muros estaban a medio construir con una altura de un metro; asimismo, refirió que en el lado trasero de dicho terreno, el muro se encuentra desecho, destrozado y que existen solo escombros de ladrillo y mezcla de cemento, razón por la que se tomó muestrario fotográfico adjunto al acta de verificación, que evidencian claramente la destrucción del referido muro; hecho además verificado por los funcionarios policiales, quienes conforme se señaló en el informe de 27 de octubre de 2020, constataron dicho hecho al constituirse en el lugar, momento en el que el ahora accionante acusó a Janeth Mirian Jallaza Veliz –hoy demandada– y otras personas de la destrucción de su muro, hecho además corroborado por el CD adjunto a la presente acción de amparo constitucional, donde se observa el conflicto generado entre los vecinos de la zona, el ahora solicitante de tutela y personas desconocidas, por la destrucción del muro y la construcción que se estuviese realizando sobre el lote de terreno en cuestión, en la que se observa un grupo de personas y los ahora demandados también identificados en las fotografías adjuntas en el expediente de la presente acción tutelar.

Demostrando de esta forma, la existencia de acciones que demuestran la lesión de los derechos del ahora accionante, en concreto sobre su derecho a la vivienda, ahora si bien, los ahora demandados observaron que el accionante no hubiese demostrado su legitimación activa, por cuanto el mismo no fuese propietario, menos poseedor y que los documentos presentados para tal fin, no serían idóneos para acreditar tal aspecto, realizando observaciones formales como el hecho de que en relación a su comprobante de pago por el lote en cuestión no identificaría el nombre de la persona que recibió el referido pago, o, que en el acta de estacado y asignación de lote no existirá su foto sino la de otra persona; dichos criterios no invalidan las referidas documentales, puesto que, por un lado el comprobante de pago emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, evidencian que el impetrante de tutela efectuó un pago por el lote de terreno en cuestión y que el mismo le fue entregado y asignado mediante el acta de estacado y asignación de lote, evidenciándose en ambos documentos el nombre del ahora accionante, el igual número de trámite y la identificación del mismo lote, conteniendo incluso la información de que el trámite se encontraba aprobado para la transferencia definitiva y suscripción de la minuta; con la referida acta generada a partir del pago efectuado al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, el impetrante de tutela, ingresó en dicho lote e inició la construcción de su vivienda a partir del muro perimetral y si bien el registro en DD.RR. le otorga publicidad al derecho propietario, ello no implica que el solicitante de tutela no tenga derecho alguno sobre el inmueble, por cuanto conforme el acta de estacado y asignación, a efectos de acceder a la titularidad del mismo, solo falta el trámite de cuestiones administrativas para su transferencia definitiva, vale decir que, emergente de dichos actos, adquirió la situación de hecho de la posesión, razón por la que, pretendió iniciar la construcción de su vivienda.

Ahora, si bien la ahora demandada Janeth Mirian Jallaza Veliz, arguye tener derechos sobre el mismo lote de terreno y desconoce los del ahora impetrante de tutela, ello no le faculta para ejercer justicia por mano propia destruyendo el muro perimetral junto con los codemandados y otras personas identificadas como vecinos en el CD adjunto en la presente acción de defensa, prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, siendo lo correcto que, conforme también indicaron los mismos hoy demandados en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, antes de ejercer los actos de destrucción, perturbación y hostigamiento antes mencionados observados en el video contenido en el CD referido y el informe de la policía, los mismos debieron acudir al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni en procura de una solución o ante las vías ordinarias que consideren pertinentes para la protección de sus supuestos derechos, puesto que, el hecho de incurrir en disturbios grupales destruyendo en este caso, el muro perimetral del inmueble en prescindencia de las instancias legales, se constituyen en actos ilegales que configuran medidas de hecho por tratarse de actos de justicia directa o por mano propia, con abuso del poder frente al agraviado, que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa de manera temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea; razón por la que también corresponde en el caso presente hacer la excepción al principio de subsidiariedad.

No obstante, se debe tener en cuenta que la presente acción solo otorga la tutela provisional sobre la medida de hecho generada en la actuación de los ahora demandados y no determina a quien pertenece el derecho propietario sobre el referido lote de terreno, situación que conforme se expuso ut supra debe ser resuelto en las instancias legales pertinentes.

Por todo lo antes anotado, es evidente que el ahora impetrante de tutela, como consecuencia de los actos antes mencionados, fue impedido y restringido de poder continuar con la construcción de su vivienda que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es un derecho fundamental que persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, y que se materializa con la consecución de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir, sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el acceso al agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos, razón por la que también es directamente justiciable, por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca.

En consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, y, conforme ya determinó la misma tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente; consiguientemente, conforme se expuso ut supra, nadie puede ejercer justicia por mano propia prescindiendo de las instancias legales o administrativas, para la solución de los conflictos, puesto que si los demandados y el grupo de personas que realizaron los actos de destrucción antes descritos, consideraban que el ahora accionante hubiese cometido alguna ilegalidad o no tenía derechos sobre el lote de terreno, tenían las vías o mecanismos legales para denunciar tales actos, o activar las acciones que tutelen los derechos que consideren tener sobre el terreno en cuestión, no siendo correcto ejercer las acciones de hecho antes mencionadas, que evidentemente constituyen medidas o vías de hecho lesivas de los derechos del impetrante de tutela por no tener un sustento legal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.