SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de junio y 4 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 85 a 93 vta. y 97 a 98, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tenía que adquirir el inmueble ofrecido de uno de los proyectos de condominio de Luis Enrique Abasto Inarra, a quien adelantó la suma de Bs276 400.- (doscientos setenta y seis mil cuatrocientos bolivianos), depositada en la cuenta corriente de la empresa Forma y Color Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.); sin embargo, por una serie de irregularidades suscitadas no se materializó la compraventa; en tal razón, inició proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato.

El 2 de julio de 2018, Pamela Niva Espejo Chipana, representante fiscal asignada al caso, expuso ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, informe de inicio de la investigación, quien el 20 de febrero de 2019, conminó a la aludida para que se pronuncie de acuerdo al art. 301.I núm. 1 o 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a lo que, la Fiscal de Materia demandada, presentó la Resolución de Rechazo 14-19 de igual fecha, sin explicar la razón que la llevó a no considerar la conducta de los denunciados como la estafa, cuando estos le sonsacaron montos de dinero con la intención de no devolverle; y, tampoco se refirió sobre el ilícito de estelionato.

El 5 de junio de 2019, fue notificado por cédula en la zona Meseta de Achumani, calle 9, número 4 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -dirección consignada en su cédula de identidad-; sin embargo, en el memorial de denuncia señaló expresamente que las diligencias que correspondan se efectúen en el domicilio de su representante legal, situado en la zona San Miguel, calle Enrique Peñaranda 20L-1450 edificio “EQUUS” piso 6, de la referida ciudad e incluso adjuntó croquis; situación por la que, mediante escrito de 3 de septiembre del referido año, objetó la Resolución de Rechazo 14-19, resuelta por William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución jerárquica de 1 de noviembre de igual año, la que sin motivación alguna determinó no ingresar al análisis de fondo de la citada decisión, haciendo mención a la SC 1538/2003-R de 10 de noviembre, respecto a lo que prevé el art. 130 del CPP, que la impugnación presentada estuviera fuera del plazo establecido por norma; avalando de esta manera la notificación efectuada en un domicilio distinto al consignado en el memorial de denuncia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Deje sin efecto la Resolución de Rechazo 14-19, emitiéndose una nueva decisión reparando los derechos lesionados; de igual forma la Resolución jerárquica de 1 de noviembre de 2019, correspondiendo se pronuncie sobre el fondo del memorial de objeción que interpuso; y, b) Sea con el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 134 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El 3 de septiembre de 2019, al momento de querer presentar la objeción a la Resolución de Rechazo 14-19, le indicaron que se habría realizado la notificación con la citada decisión, la cual desconocía; por ello, añadiendo un “otro sí” al referido escrito haciendo notar esa irregularidad; y, 2) “…no [tuvo] una explicación de porque el Fiscal toma en cuenta una ubicación que no era de nuestro conocimiento y que no corresponde a los antecedentes del proceso y no toma en consideración el domicilio señalado que nos damos en el memorial referido de julio de 2019, entonces claramente estamos hablando de la falta de motivación, en la Resolución de Rechazo 14[-]19 de 20 de febrero de 2019 emitido por el Fiscal de Materia en el sentido que no se pronuncia en absoluto al delito estelionato y la falta de motivación de requerimiento Fiscal William Alave de 1 de noviembre de 2019 donde no se pronuncia en lo absoluto sobre la objeción de rechazo y simplemente considera una notificación que no era de nuestro conocimiento…” (sic).

Ante la pregunta realizada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: i) Se dio por notificado con la Resolución de Rechazo 14-19, al momento de interponer la objeción a esa determinación; y, ii) Desconocía que la notificación con dicha decisión, fue realizada en un domicilio distinto al que indicó; por ende, no presentó recurso alguno ante una autoridad.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 117 a 122 vta., señaló que: a) Conforme al Testimonio Poder 465/2017 de 27 de noviembre, José Ramiro Vega Velasco en calidad de representante del accionante, formuló denuncia dentro del proceso penal en cuestión; b) En apego a los arts. 163 y 164 del CPP y como consta a fs. “69” de obrados, se notificó a la víctima -hoy peticionante de tutela- en su domicilio real; c) Ante la objeción realizada por el prenombrado -3 de septiembre de 2019-, la exautoridad codemandada, emitió la Resolución jerárquica de 1 de noviembre del citado año, resolviendo como extemporáneo el recurso interpuesto, por haber precluido el tiempo, en más de cinco días que dispone el art. 305 del indicado Código; advirtiéndose que la referida decisión no carecería de fundamentación ni motivación, como lo cuestionó el solicitante de tutela; y, d) El aludido, a objeto que se analicen las irregularidades reclamadas, debió presentarse ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, con el fin de corregir o anular los errores procedimentales si correspondía y una vez cumplido el principio de subsidiariedad acudir a la jurisdicción constitucional; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Martha López Gonsález, Fiscal de Materia -representada por su similar María Julia Poma Mendoza-, por informe escrito presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 115 a 116 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) De acuerdo al art. 287 del CPP, el denunciante -José Ramiro Vega Velasco, representante de la víctima- no se constituye en parte dentro del proceso penal; pues no mencionó si el accionante lo hubiera facultado para formalizar la querella contra Luis Enrique Abasto Inarra y María del Rocío Patiño Balanza; lo que, impidió sea considerado como sujeto procesal; en tal razón, no correspondía su notificación con la Resolución de Rechazo 14-19; 2) Conforme al art. 160 del referido Código, las partes de la causa en su primera intervención están obligadas a señalar su domicilio real; sin embargo, en el memorial de denuncia no se indicó el mismo; por lo que, acudió a los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a efectos de obtener la información del domicilio real del peticionante de tutela, lugar donde se lo notificó con el citado fallo, que fue convalidado por el aludido a través del memorial de 3 de septiembre de 2019; puesto que, no expuso recurso alguno relativo a la nulidad de dicho diligenciamiento; 3) Mediante portafolio digital del Sistema Informático Justicia Libre del Ministerio Público, los interesados pueden acceder al cuaderno electrónico del proceso penal, a objeto de realizar el respectivo seguimiento; lo cual, no ocurrió en el presente caso; 4) En esta acción de defensa, se limitaron a señalar que dicha decisión sería infundada, sin una explicación objetiva donde se identifiquen las garantías o derechos supuestamente lesionados; y, 5) El Fiscal Departamental de La Paz, es la única autoridad jerárquica competente para revisar la Resolución de Rechazo.

A la pregunta efectuada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, manifestó que, las notificaciones son diligenciadas por la Oficina de Servicios Comunes del Ministerio Público, personal advirtiendo que el ahora representante del accionante, no se constituyó en víctima, se notificó al nombrado en su domicilio real registrado en el SEGIP.

William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 107.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Enrique Abasto Inarra a través de su abogado, en audiencia adhiriéndose a lo expuesto por el Ministerio Público señaló que, la notificación cuestionada fue efectuada en el domicilio real del accionante, conforme los datos extraídos por el SEGIP y en caso de concurrir lesión a sus derechos, el aludido debería haber realizado el correspondiente reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal.

Si bien, el prenombrado en audiencia manifestó que “…el día de ayer se nos ha notificado, evidentemente con el señalamiento de esta audiencia y también con el contenido de la acción de amparo y subsanación…” (sic); María del Rocío Patiño Balanza, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 196/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 138 a 142 vta., denegó la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: i) Esta acción de defensa no podría ser activada sin agotar previamente todos los medios intraprocesales idóneos; ya sea, en el área jurisdiccional o administrativa; ii) Si bien, el Ministerio Público informó que no existiría algún mecanismo para que el accionante acuda ante la irregularidad denunciada; conforme el art. 203 de la CPE, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional vinculante por medio la SCP 0052/2018-S4 de 14 de marzo, la cual hizo alusión a la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, sosteniendo que el control jurisdiccional tiene su alcance hasta los fiscales de distrito, incluso después de la ratificatoria de un sobreseimiento, rechazo de la denuncia y su objeción “…pues cualquier irregularidad procedimental que sucede por causa de actos de los representantes del Ministerio Público en la tramitación de la misma, como ser notificaciones y plazos procesales, las partes podrán acudir ante el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional (sic); y, iii) La pretensión del peticionante de tutela es anular la notificación con la Resolución de Rechazo 14-19, y en consecuencia, lo resuelto el 1 de noviembre de 2019; entendió que dicho reclamo es de orden procedimental; por lo que, correspondería al aludido acudir ante el Juez de la causa.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante, solicitó que, se aclare desde cuando correría el plazo para plantear el incidente ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal en cuestión; en respuesta, la citada Sala Constitucional, dispuso que bajo el principio de buena fe, el término a ser considerado por la autoridad competente, debe estar en apego al art. 167.II del CPP, el cual empezará a correr a partir de la emisión de esta Resolución.