SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como, del principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra María del Rocío Patiño Balanza y Luis Enrique Abasto Inarra, la Fiscal de Materia codemandada emitió la Resolución de Rechazo 14-19 de 20 de febrero de 2019, la cual objetó; siendo resuelta por el ex Fiscal Departamental de La Paz, codemandado, mediante la Resolución jerárquica de 1 de noviembre de igual año, quien no ingresó al fondo de la problemática planteada; puesto que, consideró el recurso como extemporáneo, dando por válida la irregular notificación, efectuada en un lugar distinto al que señaló cuando realizó la denuncia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0025/2020-S2 de 17 de marzo, sostuvo que: “La necesidad de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser cumplida de la misma forma por los representantes del Ministerio Público en sus distintas jerarquías, aspecto que se tiene establecido en el art. 57 de la LOMP, que sostiene: Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…’, en concordancia con el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresó: Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…’.

Al respecto, se tiene sentado en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público sostuvo: ‘…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser’.

Siguiendo ese entendimiento la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reglas y subreglas de improcedencia; y, sobre el control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción en relación a los actuados de los fiscales

Al respecto la SCP 0495/2017-S3 de 1 de junio, sostuvo que: “La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional estableció ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Por su parte, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, con relación al control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción respecto a los actuados de los fiscales departamentales sostuvo que: ‘Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales…’, de la jurisprudencia citada, si bien trata de un trámite de impugnación de sobreseimiento, la misma resulta aplicable a tramites de impugnación de desestimación como de rechazo de denuncia, en ese sentido, se entiende que cuando se presentan cuestiones de mero trámite, respecto a los actuados de impugnación de resoluciones fiscales de materia ante las autoridades jerárquicas -Fiscales Departamentales-, los jueces de instrucción penal ejercen control jurisdiccional en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, no alcanzando esta facultad en relación a las decisiones de fondo que emiten los Fiscales Departamentales (el resaltado y subrayado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia del peticionante de tutela contra María del Rocío Patiño Balanza y Luis Enrique Abasto Inarra, por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato, el 20 de febrero de 2019, la Fiscal de Materia codemandada emitió Resolución de Rechazo 14-19, decisión notificada al peticionante de tutela por cédula, en la zona Meseta de Achumani, calle 9, número 4 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en presencia de un testigo (Conclusión II.1); dicha Resolución fue objetada el 3 de septiembre de igual año; ante ello, la representante fiscal, ordenó la remisión del cuaderno de investigación al ex Fiscal Departamental del indicado departamento, quien por Resolución jerárquica de 1 de noviembre del mismo año, resolvió no ingresar al análisis de fondo; puesto que, dicho recurso no se encontraría dentro el plazo normado por el Código Adjetivo Penal (Conclusiones II.2 y 3).

En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela mediante su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; en razón a que, se emitió la infundada Resolución de Rechazo 14-19, la cual objetó por memorial de 3 de septiembre de 2019; en el que, se dio por notificado con la referida decisión; sin embargo, resolviendo la impugnación el ex Fiscal Departamental demandado, por la mencionada Resolución jerárquica, sin realizar la correspondiente fundamentación y motivación, no ingresó al análisis de fondo de lo reclamado; ya que, lo consideró extemporáneo, sin tomar en cuenta que no le notificaron en el domicilio que señaló en el memorial de su denuncia.

III.3.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica de 1 de noviembre de 2019

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede fiscal, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada por la autoridad de mayor jerarquía; puesto que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta en primera instancia.

En ese sentido, corresponde analizar la Resolución jerárquica de 1 de noviembre de 2019, que resolvió la objeción interpuesta, exponiendo que:

“…De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que se notificó al denunciante Diego Paulo Terrazas Ruiz en fecha 05 de junio de 2019 a horas 14:45 en su domicilio real Calle 9, Nº 4 de la Zona Meseta de Achumani, cual también cursa a fs. 10 en su fotocopia de cédula de identidad, practicándose la diligencia de notificación mediante cédula, como consta a fs. 70 y conforme a las formalidades establecidas en los artículos 160, 161, 162, 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal, diligencia que cursa a fojas 69 del cuaderno de investigación, no siendo previsible y viable la aplicación del art. 166 del mismo cuerpo normativo. Así también se tiene presente que el ciudadano notificado, presentó OBJECIÓN a la Resolución de Rechazo en fecha 03 de septiembre de 2019, transcurriendo tres meses, que es por demás de lo establecido desde su legal notificación; contraviniendo de esta manera lo establecido por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal, entendiéndose que, para la Objeción a la Resolución de Rechazo, las partes tendrán cinco (5) días computables a partir de su legal notificación para presentar su Objeción ante el Fiscal que la dictó, hecho que en el presente caso no sucedió” (sic); asimismo, consideró la SC 1583/2003-R de 10 de noviembre, la cual establece que, los sujetos procesales tienen el derecho a plantear el recurso que corresponda hasta las veinticuatro horas del último día señalado.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, que el representante fiscal esta constreñido a emitir las resoluciones; en las que, debe analizar los requerimientos de las partes, las pruebas aportadas y el valor que les otorgó, relacionándolo con las normas que aplicó al momento de resolver la cuestión, a fin de que el justiciable comprenda de manera clara la decisión asumida.

De lo descrito, se puede advertir que, en la Resolución jerárquica objeto de análisis, el ex Fiscal Departamental demandado, desarrolló los antecedentes que dieron lugar a la objeción planteada por el impetrante de tutela, en observancia al principio de impugnación otorgó una respuesta al memorial de 3 de septiembre de 2019, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; dicha autoridad, previamente a abrir su competencia, observó si el referido recurso cumplió con los aspectos formales de acuerdo al Instructivo E.J.B.S. 42/2016 de 13 abril; asimismo, consideró la notificación efectuada al accionante con la Resolución de Rechazo 14-19 en apego a los arts. 160, 161, 162, 163 y 164 del CPP, y tomando en cuenta el art. 166 del citado Código, razonó que no era pertinente la nulidad de dicha diligencia, al no estar inmersa dentro los presupuestos descritos en ese artículo; además, hizo referencia a la SC 1583/2003-R, con relación a que las partes tienen el derecho de presentar el recurso que crean necesario hasta las veinticuatro horas del último día que tienen para plantear lo que corresponda; es así que, aplicando al caso concreto las normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida fundamentación y motivación, considerando las formalidades y el plazo para presentar la objeción y de manera clara estableció las razones determinativas por la que emitió el fallo; toda vez que, el ex Fiscal Departamental codemandado, no ingresó al análisis de fondo de la Resolución de Rechazo 14-19, que fue objetada por el peticionante de tutela; bajo el entendido que la notificación por cédula practicada el 5 de junio de 2019, con la citada determinación dentro del proceso penal que seguía el prenombrado contra María del Rocío Patiño Balanza y Luis Enrique Abasto Inarra por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato, fue realizada en apego al Código Adjetivo Penal concibiendo como domicilio real de la víctima, el registrado en su cédula de identidad presentado; es así que, de los datos proporcionados por el SEGIP y haber transcurrido más de los cinco días que le otorga el indicado cuerpo legal para interponer dicho recurso -13 de septiembre de igual año-, es que lo consideró como extemporáneo; por lo que, no se advierte que la aludida exautoridad fiscal, haya conculcado el derecho reclamado por el solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia sobre este punto, denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la notificación con la decisión del Fiscal de Materia que no hubiera sido efectuada en el domicilio del representante del accionante, sino en uno diferente donde no habita

Considerando lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el interesado puede acudir a esta jurisdicción mediante la presente acción de defensa, a efectos que se protejan sus derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, siempre y cuando no existan mecanismos pertinentes para el resguardo de los mismos; viéndose impedido este Tribunal de ingresar al análisis cuando: a) La autoridad judicial o administrativa, no se pronunció sobre el reclamo; a consecuencia, que el justiciable no interpuso recurso alguno o que no se halle dentro del ordenamiento jurídico; o, b) Dichas autoridades tuvieron o tienen la posibilidad de resolver el medio de defensa, en caso de haber sido interpuesto de forma equivocada, extemporánea o se encuentre pendiente de resolución.

Además, de existir errores procedimentales dentro la investigación, respecto a las actuaciones de los funcionarios policiales, del fiscal de materia asignado al caso, teniendo alcance a los fiscales departamentales, incluso posterior a la ratificatoria de resolución de sobreseimiento o rechazo de denuncia; el justiciable puede acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa para su restablecimiento.

En el presente caso, el hecho denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, referido a que no se notificó al impetrante de tutela en el domicilio que precisó en su denuncia, sino en uno distinto; lo cual, al corresponder a un aspecto procedimental, debió previamente denunciar ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de los actos realizados por la Policía Boliviana y el Ministerio Público dentro del proceso penal en cuestión, para que pueda conocer sobre esa irregularidad y en caso que corresponda lo restituya; sin embargo, de obrados se puede advertir que el accionante no acudió al citado despacho judicial; en consecuencia, no agotó con el mecanismo intraprocesal pertinente para que la mencionada autoridad jurisdiccional, sea quien vaya a proteger o reestablecer los derechos vulnerados; por ello, al haber interpuesto directamente la presente acción de defensa, el solicitante de tutela inobservó la jurisprudencia constitucional en su primera causal citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, concerniendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En un caso similar, la SCP 0495/2017-S3, en su problemática planteada, el impetrante de tutela denunció que por Resolución Fiscal Departamental FLM 005/17 de 24 de enero, se revocó la Resolución de 28 de diciembre de 2016 -desestimación de la denuncia-, sin haber sido notificado en su calidad de denunciado con la impugnación a dicha decisión, indicándose en el análisis del caso concreto que: “…la supuesta vulneración alegada en la presente acción de defensa, debió antes ser puesta a consideración del Juez de Instrucción Penal de turno, por ser el medio idóneo para advertir la irregularidad observada por el accionante, al tratarse de actuados que devienen de una denuncia por la supuesta comisión de varios ilícitos penales, por cuanto si consideraba que la falta de notificación con la impugnación a la desestimación de la denuncia, incidía directamente en los derechos del accionante, alegados de lesionados en esta vía debió acudir con su denuncia ante el Juez encargado del control jurisdiccional, por lo que en el presente caso, debió agotarse, con carácter previo dicho reclamo ante la jurisdicción ordinaria antes de activar la presente acción de amparo constitucional, de esta forma dicho extremo no puede ser atendido a través de la presente acción tutelar.

Finalmente, respecto a la denunciada transgresión al principio de verdad material conforme lo analizado supra, la Resolución jerárquica de 1 de noviembre de 2019, fue resuelta con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se puede entender que el señalado acto procesal haya lesionado el mismo, teniéndose en cuenta que los principios son orientadores de la correcta administración de justicia y tutelados cuando están vinculados a derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto entendimiento y alcance, obró de forma correcta.