SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 27 de octubre de 2020, cursantes de fs. 148 a 164 vta.; y, 169 a 170, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2014 viene suscribiendo contratos con el Programa Empoderar, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; así, a partir del 2018, ha suscrito contratos en la modalidad de “Consultor Operador del Departamento de Pando del Proyecto de Alianzas Rurales”; finalmente, el 2020 suscribió el Contrato de Consultoría Individual CI MDRyT-PAR II 058/2020 de 2 de enero, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año; bajo ese contexto, sin razón alguna, el 27 de julio del mismo año fue notificado con la Nota CITE: MDRYT-EMPODERAR 144/2020 de igual fecha; mediante la cual, se le comunicó la resolución del mencionado contrato, bajo el argumento de haber incumplido con las cláusulas décima primera inc. 6) y cláusula décima segunda del mismo; frente a esa determinación atentatoria interpuso recurso de revocatoria, de conformidad a lo establecido en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ante la ausencia de respuesta a dicha impugnación por parte de la administración, de acuerdo a lo señalado en el art. 17.II de la citada Ley, consideró por negada la misma, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo; lo que dio lugar a que plantee recurso jerárquico; en cuyo mérito, solicitó que se revoque la mencionada Nota, su reincorporación al cargo que ejercía en el marco del aludido contrato de consultoría, más el pago de sus haberes y la suspensión de la convocatoria con CUCE 20-0047-98-1057133-1-1 del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), para el cargo que él ocupaba.

Luego de incoado el referido recurso, fue notificado con la Nota CITE: MDRYT/EMPODERAR 229/2020 de 11 de septiembre, mediante la cual se desestimó su recurso de revocatoria por ser manifiestamente improcedente y no estar dentro del ámbito de competencia de esa instancia, indicándose que las relaciones contractuales con financiamiento externo no están sujetas a la Ley de Procedimiento Administrativo y que la resolución del contrato se basó en la cláusula décimo primera del descrito contrato de consultoría; extremo que contradice lo estipulado en la cláusula décima del propio contrato, la cual hace referencia al proceso contencioso administrativo para la solución de controversias; para cuyo efecto es necesario agotar la vía administrativa a través de la invocación de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo tanto, como consecuencia de dicha denegatoria, considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica y a la legalidad.

Bajo esos antecedentes, considera incorrecto que se haya rescindido su contrato por incumplimiento de contrato, sin tomar en cuenta los extremos que impedían que viaje a la sede de sus funciones; es decir, que se hallaba aislado por ser sospechoso de COVID-19; asimismo, considera que dicha situación se constituye en una medida de hecho, la cual podría ocasionarle un daño irreparable; en ese sentido, invoca excepción al principio de subsidiariedad, ya que esperar noventa días a que la administración resuelva su recurso de “revocatoria”, su contrato ya habría fenecido.

Finalmente, la situación arbitraria de la que fue objeto también afectarían los derechos a la salud y a la vida de su esposa, quien se halla delicada de salud debido a una cirugía y necesita de tratamientos post operatorios para su recuperación, aspecto que tienen un costo elevado, a los cuales no puede acceder debido a que se encuentra privado de su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, seguridad jurídica, legalidad; al trabajo, justa remuneración, a la vida y a la salud; y, a la petición, citando al efecto, los arts. 15, 18, 24, 46.I.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se deje sin efecto la Nota CITE: MDRYT-EMPODERAR 144/2020 de 27 de julio, mediante el que se resolvió su contrato; b) Se deje sin efecto la Convocatoria CUCE 20-0047-98-1057133-1-1 del SICOES; c) Se anule y se deje sin efecto la Nota CITE: MDRYT/EMPODERAR 229/20 de 11 de septiembre, en cuyo mérito se desestimó su recurso de revocatoria; d) Su inmediata reincorporación al cargo de “Consultor Operador del Departamento de Pando del Proyecto de Alianzas Rurales” (sic), más el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales; y, e) Al demandado, se abstenga de asumir medidas administrativas de acoso laboral o la destitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 190 a 192, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Hasta resolverse el proceso contencioso administrativo, su contrato ya habría fenecido; en ese sentido, reitera que en su caso se incurrió en medidas de hecho debido a que sin razón se resolvió su contrato, ya que nunca tuvo inasistencia injustificada a su trabajo; 2) Respecto al recurso jerárquico, indica que hace dos o tres días fue notificado con la resolución que resolvió el mismo; la cual, contempla aspectos distintos a los abordados en el recurso de revocatoria; y, 3) Mediante correo electrónico le autorizaron que continúe trabajando desde la oficina de la ciudad de Sucre.

I.2.2. Informe del demandado

Previamente corresponde hacer la siguiente precisión, si bien la presente acción de defensa fue interpuesta contra Mauricio Quintanilla Villazón, Excoordinador Nacional del Programa Empoderar dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de la revisión de obrados se tiene que el mismo renunció a su cargo el 12 de noviembre de 2020 (fs. 187), extremo que fue dado a conocer por el referido Ministerio; en ese sentido, correspondía que quien se hallaba en sustitución de aquel o el inmediato superior dentro de la mencionada entidad, remita el informe correspondiente; ya que, no obstante que el demandado haya renunciado, la entidad en la que trabajaba debió hacer las representaciones que en el caso ameritaba; así se presume que hizo cuando el abogado del citado Ministerio de manera errónea se presenta como tercer interesado, siendo que su calidad es de demandado, pues la presente acción de defensa fue dirigida contra funcionario que ostentaba un cargo de Director dentro de un programa dependiente de esa institución.

Aclarada esa cuestión Alfredo Wolf, Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia presentó informe oral, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela suscribió un contrato con el Programa EMPODERAR, para prestar servicios en un lugar, extremo que no cumplió; ii) Con relación al permiso otorgado por el coordinador de aquel entonces, el contrato establece que el mismo no puede exceder de cinco días, no extensibles; iii) Respecto a la pandemia por el COVID-19 , que constituye una situación de fuerza mayor, correspondía que el aludido al no poder presentarse a su fuente laboral solicite una modificación a su contrato, extremo que no observó; de manera que, ahora no podría alegar que mediante correo electrónico se le autorizó poder cumplir sus funciones desde otro distrito, más aún cuando dicho medio de comunicación no está reconocido en el contrato; iv) Por otro lado, en el contrato se estableció un procedimiento para la resolución de controversias relativo al proceso contencioso, extremo que no fue observado por el solicitante de tutela, previo a acudir a la acción de amparo constitucional; y, v) Sobre la excepción a la subsidiariedad alegada por el prenombrado, se tiene que la rescisión del contrato se produjo en julio de 2020; por lo que, tenía el tiempo necesario para concurrir a “…la vía administrativa presentando el contencioso administrativo…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 063/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 193 a 197, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Nota CITE: MDRYT-EMPODERAR 144/2020 y la convocatoria CUCE 20-0047-98-1057133-1-1; asimismo, la inmediata reincorporación del accionante al cargo que ocupaba y denegar respecto al pago de sueldos devengados y de beneficios sociales; con los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso jerárquico no se tiene certeza si el mismo fue resuelto, pues al contrario, no se advierte en obrados; b) En el caso de autos corresponde circunscribir el análisis a dilucidar si la desvinculación del impetrante de tutela fue realizada de manera arbitraria; c) En ese sentido, se tiene que el aludido suscribió un contrato de consultoría en línea con el Excoordinador General del Proyecto de Alianzas Rurales II-PAR II de la Unidad Desconcentrada EMPODERAR dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020; asimismo, el mencionado contrato se halla sujeto a un régimen normativo especial y a sus propias cláusulas; consecuentemente, a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; d) En ese sentido, respecto al procedimiento para la resolución del citado contrato, la cláusula décimo tercera del mismo establecía que cuando una de las partes contratantes quiere resolver el contrato debe comunicarlo con anticipación de treinta días, extremo que no fue cumplido por la parte demandada, ya que de manera unilateral comunicó al impetrante de tutela la resolución del mismo; e) Aspecto que da lugar a la vulneración del derecho al debido proceso con relación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida del solicitante de tutela y de su familia; y, f) Con relación al pago de beneficios sociales, es pertinente señalar que cuando el trabajador solicita su reincorporación no puede invocar de manera paralela ese pago.