SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre Contrato de Prestación de Servicios de Consultaría de Línea CI MDRyT-PAR II 058/2020 de 2 enero suscrito entre Jhonny Delgadillo Aguilar, Excoordinador General del Proyecto de Alianzas Rurales II-PAR II de la Unidad Desconcentrada EMPODERAR, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y Luis Fernando Arciénega Avilés, para que este preste servicios profesionales como Operador de la Unidad Operativa Departamental Pando, por un periodo comprendido entre la citada fecha y el 31 de diciembre de 2020; con sujeción a la Ley 1178, a los procedimientos del Banco Mundial y al Manual de Operaciones del PAR II (fs. 2 a 7).
II.2. Mediante Nota CITE: MDRYT-EMPODERAR 144/2020 de 27 de julio, Mauricio Quintanilla Villazón, Excoordinador General MDRyT-EMPODERAR, comunicó al impetrante de tutela su decisión de resolver el contrato el 31 del citado mes y año, por incumplimiento del inc. 6) de las cláusulas décimo primera y décimo segunda (fs. 8).
II.3. Cursa recurso de revocatoria de 3 de agosto de 2020 incoado por Luis Fernando Arciénega Avilés contra la Nota CITE: MDRYT-EMPODERAR 144/2020, en mérito a lo establecido en el art. 64 de la LPA, pidiendo que la misma sea dejada sin efecto, se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba más el pago de haberes (fs. 58 a 65).
II.4. Ante la ausencia de respuesta al recurso descrito en el párrafo anterior, el 4 de septiembre de 2020, el solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Nota CITE: MDRYT-EMPODERAR 144/2020, solicitando que se la deje sin efecto, se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba más el pago de haberes y que se suspenda la convocatoria con CUCE 20-0047-98-1057133-1-1 (fs. 136 a 146 vta.).
II.5. A través de Nota CITE: MDRyT/EMPODERAR 229/20 de 11 de septiembre de 2020, Mauricio Quintanilla Villazón, Coordinador Nacional del Programa EMPODERAR, en atención recurso de revocatoria descrito líneas arriba, concluyó desestimarlo “…por ser manifiestamente improcedente y no estar dentro del ámbito de competencia de esta instancia…” (sic) y en razón a que por DS 27117 “…las relaciones contractuales con financiamiento externo no están sujetas a dicho régimen” (sic [fs. 9 a 10]).