SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 29 de junio de 2020, cursantes de fs. 9 a 11 vta.; y, a fs. 18 y vta., correspondientemente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria del departamento “B18 PH”, ubicado en el piso “B17” del Edificio Nicole, situado en la calle Sánchez Lima 2186 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, encontrándose su derecho registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0028150; respecto al que la Presidenta y Administradora del Edificio señalado, ahora demandadas, ejercieron medidas de hecho al consentir de forma arbitraria la instalación de una antena de telefonía celular e internet en la parte superior del Edificio que se encuentra justo encima de su departamento; lo que, provocó daños materiales (como filtraciones de agua y perjuicios en la estructura) al haber cedido por el peso; conllevando que tenga que contratar personal para arreglar “dicho destrozo”.
Añadió que, mediante comunicación efectuada por WhatsApp, las demandadas le hicieron conocer la nota de 15 de junio de 2020, indicando que no podía recibir a otras personas en su departamento, impidiendo incluso que los obreros que contrató para efectuar los arreglos mencionados puedan entrar a su inmueble; restringiendo con ello su derecho propietario al no poder disponer del mismo, y sin justificativo alguno. Por otra parte, en la misma nota le atribuyeron responsabilidad por supuestas reuniones que hubiera realizado el 11 y 12 de ese mes y año, en las que se habrían compartido bebidas alcohólicas perturbando a los vecinos; lo que no era evidente, pues dichas reuniones se desarrollaron en el departamento “C” del piso 14.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) El restablecimiento de sus facultades y derechos como propietaria del departamento “18 PH”, ubicado en el piso “B17” del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) La restitución del daño económico que le fue causado; y, c) El pago de honorarios profesionales de su abogado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que adquirió el departamento “B18 PH”, ubicado en el Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la gestión 2010, año a partir del que sufre una serie de situaciones que no le permiten gozar ni disponer de su inmueble para poder recibir algún tipo de beneficio, lo que conllevó que incluso en 2012, plantee una anterior acción de amparo constitucional que le fue concedida. En ese marco, indica que está limitada en el ejercicio de poder disponer de su inmueble, reflejado en la nota de 15 de junio de 2020, remitida por las ahora demandadas; resultando por otra parte, falso que personas hubieran ingresado a su departamento el 11 de ese mes y año; y, consumido bebidas alcohólicas, habiéndose desarrollado únicamente reuniones de carácter laboral a objeto de lograr la refacción del inmueble que fue dañado por antenas de radio pertenecientes a la empresa “TIGO”, colocadas en el techo del Edificio, generando filtraciones y rajaduras en su departamento; por lo que, contrató albañiles que solucionen dichos problemas, resultando incomprensible que no se permita el acceso de ese personal que no solo beneficia a su propiedad sino también al resto de copropietarios. Añadió de otro lado que, recién en la fecha antes mencionada se le hizo entrega de los protocolos presuntamente aprobados para el Edificio como emergencia del COVID-19, en el que se hace constar solamente que pueden ingresar plomeros, electricistas, carpinteros, etc., con trajes de bioseguridad, barbijo, desinfectando sus herramientas de trabajo, y otros, ingresando y saliendo en compañía del propietario responsable, habiendo de su parte comunicado aquello vía WhatsApp. Reiteró que jamás se le cursó petición alguna a objeto de poder instalar la antena de telefonía celular e internet precitada, sin considerar la radiación que genera y que debían cumplirse ciertos parámetros de seguridad en su instalación con la distancia necesaria para evitar perjuicios; conllevando daños a su persona y a su propiedad, que ni siquiera puede alquilar ni vender por las rajaduras ocasionadas. Por lo detallado, solicitó permitirle el libre tránsito y disponibilidad de su departamento, permitiendo ingresar al personal que contrató para refaccionarlo.
I.2.2. Informe de las demandadas
Rosse Mary Sandra Sotomayor Murillo y Mónica Quiroga Miranda, Presidenta y Administradora, respectivamente, de la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, presentaron el informe escrito de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 143 a 148, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes argumentos: 1) Beatriz Uzquiano, propietaria del departamento “16C”, remitió a la Administración del Edificio precitado, nota indicando que el 11 de junio de 2020, ingresaron un grupo de personas al Penthouse, departamento “17 B”, piso 17, propiedad de la hoy accionante; permaneciendo en el, toda la noche compartiendo bebidas alcohólicas causando “…mucha bulla y perturbando la paz y descanso de los vecinos de los pisos inferiores…” (sic), retirándose recién a horas 6:00 a 7:00 del día siguiente; por otra parte, Anghuelo Saravia, se identificó como Asesor Jurídico del “Fondo Indígena”, refirió en la fecha mencionada que dicha repartición ocuparía el Penthouse “…y que por eso challaron la noche anterior…” (sic); 2) Lo expuesto fue comunicado a la hoy impetrante de tutela, quien no habita en su departamento, expresándoles la nombrada que aquello no se repetiría pero que “prestaría” nuevamente su Penthouse para dos reuniones adicionales que debía realizar el Fondo Indígena; aspectos que llamaron la atención más aún al encontrarse el país en las fechas referidas en cuarentena por la pandemia del COVID-19, estando proscritas ese tipo de actividades, exigiéndose distanciamiento físico y el cumplimiento del horario de circulación impuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo, el Estatuto Interno y Reglamento del Edificio prohíben dar uso distinto a los departamentos que no sea exclusivamente para viviendas, existiendo contradicción entre lo afirmado por la propietaria ahora demandante de tutela, quien aseveró que prestó su Penthouse para reuniones, y el funcionario del “Fondo Indígena” afirmó que las oficinas de esa entidad estatal funcionarían en el mismo; 3) La peticionante de tutela en igual oportunidad, les manifestó que varios obreros ingresarían a reparar su techo y que una empresa realizaría la limpieza de su departamento; respecto a lo que asintieron, solicitándole únicamente que todos ingresen cumpliendo las normas de bioseguridad; respondiendo lo suscitado a la preocupación por una propagación del COVID-19 entre los copropietarios, entre los que se encuentran muchos ancianos y niños; 4) Todo lo expuesto, motivó que la Directiva de Copropietarios del Edificio Nicole, curse a la accionante la nota de 15 de junio de 2020, recordándole entre otros, la emergencia sanitaria que atravesaba el país y las determinaciones procedentes de la cuarentena impuesta a nivel nacional, no siendo permitidas las reuniones de personas y el consumo de bebidas alcohólicas; indicándole, que el personal técnico podía ingresar a su departamento en los horarios permitidos siempre y cuando vistan traje de bioseguridad, máscara, protección facial y guantes; recordándole además que los departamentos son exclusivamente destinados a vivienda, estando prohibido tener oficinas de atención al público. En ese orden, no se prohibió en ningún momento a la impetrante de tutela el ingreso al Edificio, tampoco el uso, goce y disposición de su departamento, menos mellado su dignidad; y, 5) La antena de la empresa “TIGO TELECEL”, fue situada en favor de todos los copropietarios, en la azotea del edificio correspondiente a la superficie de techo que pertenece a los ascensores, no así encima del departamento “17B”; aclarando, de igual forma que la propietaria y demandante de tutela fue quien en la gestión 2012 y siguientes, al efectuar remodelaciones del techo inherente a su Penthouse, así como a la azotea del Edificio sin autorización de la Directiva ni del Municipio, provocó diferentes deterioros -al no colocar canaletas de desagüe pluvial-, que no fueron reparados pese a reiteradas comunicaciones escritas que le entregaron.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 128/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela. No obstante la denegatoria, reflexionó y recomendó a las demandadas que el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra regulado en la Norma Suprema, no pudiendo ser perturbado, perjudicado o alterado en su exclusividad y faceta de uso, goce y disfrute, sin que a su vez, tal ejercicio pueda generar una lesión a la colectividad y bienestar de los copropietarios del Edificio Nicole; por lo que, de presentarse nuevas circunstancias como las ocurridas el 11 y 12 de junio de ese año, deben ser consideradas por la autoridad competente y no así asumirse medidas arbitrarias contra la impetrante de tutela.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No resulta pertinente referirse a las circunstancias emergentes del colocado de la antena de radio base, por cuanto, por un lado, la accionante indica que fue ubicada en la superficie del techo de su Penthouse; y, por otro, las demandadas exponen que se la situó en el área común. Por otra parte, en relación a los hechos acaecidos el 11 de junio de 2020, la jurisdicción constitucional tampoco puede asumir conocimiento de forma directa, considerando que la Administración del Edificio Nicole, es la facultada para conocer dichos actos y ponerlos a consideración de la autoridad competente para la toma de las decisiones respectivas; ii) En cuanto a la supuesta comisión de medidas de hecho y actos que perturbarían la posesión de la peticionante de tutela desde 2010; la mencionada expone que la nota de 15 de junio de 2020, excedería las facultades de la Administración del Edificio, al no permitirle el uso y goce en plenitud de su derecho a la propiedad privada, menos efectuar la reparación de los daños que se hubieran causado por el colocado de una antena de radio base; no obstante, del contenido de la nota indicada, se evidencia que la misma realiza una relación de antecedentes en referencia a los que ya se consignó la imposibilidad de pronunciarse; haciendo énfasis, de otro lado, al estado de crisis de emergencia sanitaria y el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, la prohibición de reunión de personas y consumo de bebidas alcohólicas, así como la aprobación de normativa de bioseguridad por la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole, determinándose ser viable el ingreso del personal técnico al mismo en horarios permitidos siempre y cuando cuenten con trajes de bioseguridad y otros; aspectos todos dirigidos a evitar el contagio del COVID-19, que fueron recordados por ende, a la demandante de tutela, así como la obligación de su observancia; por cuanto caso contrario, correspondía acudir a las autoridades pertinentes. De otro lado, se le aclaró que los departamentos están destinados única y exclusivamente a vivienda, no pudiendo darles otro fin. Nota que, en consecuencia, no constituye en una medida de hecho, no constando otro acto que materialice su comisión en detrimento de la accionante, con el consiguiente impedimento fáctico objetivo de no poder ejercer el uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad privada, tampoco actos que acrediten un daño económico que se le hubiera ocasionado como consecuencia de un colocado de antena de radio, respecto al que, se reitera, no puede realizarse pronunciamiento alguno; y, iii) En virtud a lo antes mencionado, resalta además que la nota que fue cursada a la peticionante de tutela, se halla vinculada y dirigida esencialmente al cumplimiento de las medidas de bioseguridad necesarias e ineludibles como emergencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19; sin embargo, debe entenderse que las notificaciones o conminatorias tampoco pueden generar la restricción del acceso a su propiedad privada como ser, entre otros, a la reparación por daños ocasionados que demandan ciertos aspectos técnicos.
Leída la Resolución, el abogado de la impetrante de tutela solicitó su complementación, pidiendo explicar en qué documentos se sustentó la decisión asumida para afirmar que la nombrada puede hacer uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad, siendo evidente que las notas adjuntas a la acción de defensa que le fueron cursadas por las demandadas, “le están quitando la paz”; no existiendo “un hecho plasmado en documento que habilite a estas personas a quitar la paz, la pacífica posesión de este derecho propietario que se está viendo afectado” (sic [fs. 155]). Al respecto, la Sala Constitucional precisó y aclaró que: a) Se consideró que el ejercicio del derecho mencionado en periodo de cuarentena debe también observar y acatar los mecanismos y protocolos de bioseguridad postulados; b) En la parte resolutiva se reflexionó a la parte demandada en sentido que la toma de sus decisiones debe resguardar el derecho propietario que asiste a la demandante de tutela en cuanto a su departamento ubicado en los pisos 17 y 18; haciendo énfasis, sin embargo, en que cualquier acto que conlleve inobservancia al protocolo y normas sanitarias reguladas a través de los distintos Decretos Supremos emitidos por el Órgano Central, debe ser puesto a consideración de la autoridad competente; y, c) Se destacó que la nota de 15 de junio de 2020, no constituye una medida de hecho, “que en cierta medida pudieran llegar al subjetivo de la hoy accionante, no se ha evidenciado una medida de hecho propiamente dicha” (fs. 155 vta.).