SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando ser propietaria del departamento “B18 PH”, situado en el piso 17 del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto al que, la Presidenta y Administradora codemandadas, ejercieron vías de hecho materializadas con la nota de 15 de junio de 2020, mediante la que le indicaron que no podía recibir a personas ajenas en su inmueble, impidiendo con ello que incluso pudieran ingresar obreros para la refacción del techo que sufrió deterioro por el peso de una antena de telefonía celular e internet puesta en beneficio de todo el Edificio; habiéndole atribuido por otra parte, supuestas reuniones desarrolladas en su departamento en las que se habrían compartido bebidas alcohólicas, lo que no sería evidente. Actos todos que, en consecuencia, le impiden disponer de su inmueble.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. (…)

(…)

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (…).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

Corresponde precisar los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho descritas en el Fundamento Jurídico precedente, sobre las que no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas.

En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que al: “…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.

Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que de comprobarse la existencia de medidas de hecho la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas como ilegales, constituyen o no medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

III.3. De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho

Al respecto, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la Presidenta y Administradora del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ahora demandadas, cometieron vías de hecho reflejadas en la nota de 15 de junio de 2020, en la que se le indicó que no podían ingresar personas ajenas al departamento “B17”, de su propiedad; impidiendo también la entrada de obreros para el arreglo del techo por deterioros causados por una antena de telefonía celular e internet que fue ubicada en beneficio de todo el Edificio y que cedió por el peso en detrimento de su inmueble. A más de ello, le atribuyeron la realización de reuniones con bebidas alcohólicas, lo que no era evidente.

En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que la impetrante de tutela es propietaria del departamento “B17” del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); habiendo recibido, el 15 de junio de 2020 (Conclusión II.2), nota de respuesta a un supuesto pedido de autorización para el ingreso de personas ajenas a su inmueble, quienes debían celebrar reuniones laborales; señalándole que, en relación a que, Felipe Quispe y seis personeros del “Fondo Indígena” ingresarían a su departamento a objeto de sostener dos reuniones. Debía considerar, entre otros, la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID 19, que conllevó la determinación de cuarentena como medida de contención, el distanciamiento social, prohibición de reunión de personas y el consumo de bebidas alcohólicas, restricción vehicular, y otros; que motivaron que, en Asamblea Extraordinaria, los copropietarios del Edificio Nicole, a fin de acatar disposiciones gubernamentales apruebe normas de bioseguridad elaboradas por la Directiva, prohibiéndose el ingreso de: “…personas ajenas, deliverys, mensajeros, etc. al edificio que pongan en riesgo la salud y la seguridad de las alrededor de 60 familias que habitamos el mismo” (el subrayado nos pertenece); regulándose asimismo, en dicha Asamblea que: “…el personal técnico podrá ingresar al edificio en los horarios permitidos siempre y cuando vistan el traje de bioseguridad, máscara, protección facial y guantes”. Medidas asumidas: “…con la finalidad de evitar contagios del COVID 19 al personal que trabaja en el edificio y a los habitantes del mismo, ya que de producirse un caso de contagio debe hacerse un seguimiento exhaustivo de quienes entraron al edificio y con quienes se tuvo contacto” (sic [el subrayado fue añadido).

Por otra parte, en la misma nota se refirió que por informe de Administración y la filmación de las cámaras de seguridad del Edificio, se evidenció que el 11 de junio de 2020, un grupo de personas ingresaron al departamento de la hoy demandante de tutela, permaneciendo toda la noche consumiendo bebidas alcohólicas perturbando la paz de los vecinos inmediatos inferiores, retirándose recién en horas de la mañana del día siguiente, en estado de ebriedad, inobservando la cuarentena dictada por el Gobierno Nacional. En ese sentido, en cuanto a las reuniones que se pretendían realizar en su departamento, por funcionarios del “Fondo Indígena”, se le indicó que al constituirse en “…un delito y atentado contra la salud pública, quebrantando las leyes nacionales, normas municipales, Estatutos Internos y la determinación asumida en Asamblea de Copropietarios, (…) dichos funcionarios no esta (ban) autorizados para ingresar al edificio y celebrar estas reuniones, ni consumir bebidas alcohólicas mientras esté vigente el estado de emergencia sanitaria…” (el subrayado nos corresponde). Por lo que: “De hacerse caso omiso a la prohibición de estas normas nacionales, municipales y determinaciones de la Asociación de Copropietarios, este hecho será puesto en conocimiento de las autoridades nacionales correspondientes, municipales, prensa y redes sociales; y, asumir cualquier otra acción (…) necesaria”; añadiendo que: “Independientemente de estos temas salubres, los Estatutos Internos del edificio Nicole, establecen claramente que los departamentos están destinados única y exclusivamente para vivienda y que no se le puede dar otro fin que no sea ese. Está prohibido tener oficinas de atención al público en el área destinada a viviendas, para toda actividad comercial existe el área pertinente” (el subrayado es nuestro).

De otro lado, consta que, dentro de las disposiciones contenidas en los “Protocolos de Bioseguridad para el Edificio Nicole Cuarentena COVID 19, Mayo 2020” (Conclusión II.3), se regula, entre otras: “Queda terminantemente prohibido realizar fiestas, reuniones y consumir bebidas alcohólicas al interior de sus departamentos con personas ajenas al edificio. Queda terminantemente prohibido recibir visitas, salvo aquellas extremadamente necesarias por asistencia a personas enfermas, de la tercera edad o emergencia” (el subrayado nos corresponden). Determinándose en el caso de las visitas indicadas: “Ingresar y salir obligatoriamente con barbijo, desinfección de calzados y uso de alcohol en sus manos. Ingresar y salir acompañado del copropietario. Ingresar al ascensor con el debido distanciamiento”; y, en cuanto al personal técnico, plomeros, electricistas, carpinteros, etc.: “Ingresar y salir acompañados por el propietario responsable. DELAPAZ, EPSAS, OTIS, GAS ingresar y salir acompañados de los porteros. Portar traje de bioseguridad (deseable). Cumplir las normas de bioseguridad de ingreso y portar todo el tiempo barbijo y uso de alcohol. Desinfectar sus herramientas” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De otra parte, consta la nota de 16 de junio de 2020; por la que, Beatríz Uzquiano formalizó queja por hechos suscitados presuntamente en el departamento “superior 17-B” propiedad de la hoy peticionante de tutela, en el que se habrían desarrollado reuniones con bebidas alcohólicas desconociéndose las medidas sanitarias emergentes de la cuarentena dispuesta a nivel nacional como causa del COVID 19 (Conclusión II.4); respaldándose todo lo actuado por la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio, a través de la nota de 3 de julio de 2020 (Conclusión II.5).

En el marco de lo expuesto, resulta evidente la inexistencia de medidas de hecho en el presente caso; no estando comprobada su existencia objetiva; es decir, que se hubiera asumido alguna disposición sin causa alguna en detrimento de los derechos de la accionante (Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3); respondiendo la nota de 15 de junio de 2020, a determinaciones que fueron asumidas en Asamblea Extraordinaria de los copropietarios del Edificio Nicole, dirigidas en lo principal a acatar disposiciones gubernamentales emergentes de la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID 19, y en ese sentido, a preservar la salud de los habitantes del Edificio mencionado; por lo que, en la nota señalada adjuntándose el Protocolo de Bioseguridad aprobado para el Edificio, se recordó a la impetrante de tutela, entre otros aspectos, la prohibición de realizar, entre otros, cualquier tipo de reuniones en el inmueble; el ingreso de personas ajenas al edificio; y, que los departamentos se hallaban destinados única y exclusivamente para vivienda, no pudiendo dárseles otra finalidad.

En ese sentido, la nota mencionada únicamente incluye normas generales que fueron aprobadas por los copropietarios del Edificio, que de modo alguno restringen el derecho propietario de sus habitantes; estando en todo caso, conforme se anotó con anterioridad, a cumplir medidas de bioseguridad a objeto de resguardar la salud de las personas que viven en el mismo.

En ese orden, no se prohibió de ninguna manera, como afirma la peticionante de tutela, el ingreso de personal técnico contratado por la mencionada para la reparación del techo de su departamento, habiéndole recordado únicamente que a ese efecto, debían portar de preferencia trajes de bioseguridad, y de forma obligatoria barbijo, alcohol y proceder a la desinfección de sus herramientas. Por otra parte, en cuanto a supuestas reuniones a realizarse en el departamento de propiedad de la nombrada, se le indicó que estaba proscrita la entrada de personas ajenas, más aún para el consumo de bebidas alcohólicas conforme habría sucedido el 11 y 12 de junio de 2020 (hechos sobre los que esta jurisdicción no puede pronunciarse, teniendo a ese fin las partes la vía competente al efecto); y, de reiterarse se acudiría a “…las autoridades nacionales correspondientes, municipales, prensa y redes sociales; y asumir cualquier otra acción (…) necesaria…” (sic); tratándose en ese marco, en todo caso, de una advertencia a la demandante de tutela respecto a la forma en que se procedería de suscitarse dichos hechos, no habiendo asumido, se reitera, las demandadas vías de hecho alguno en desmedro del derecho propietario de la mencionada; cumpliendo solamente informándole y destacando disposiciones que asumieron medidas tendientes a cuidar la salud de los habitantes del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.