SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 93 a 98 vta.; y, de subsanación el 15 de igual mes y año (fs. 112 y vta.); la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su empresa fue demandada en la vía laboral por Juan Xavier Ponce Catacora hoy tercero interesado, quien pidió el reintegro de beneficios sociales; proceso en el que se emitió Sentencia de 13 de abril de 2018, que fue impugnada en apelación resuelta por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista 185/2019 de 7 de octubre, confirmando la Resolución impugnada, razón por la que formularon recurso de nulidad ante el que, por la providencia de 13 de enero de 2020, se dio por reiterado el domicilio procesal; posteriormente, mediante el decreto de 30 de igual mes y año, concedieron el recurso de casación; sin embargo, de manera sorpresiva, el 5 de octubre del mismo año, se sorprendieron con el Auto de 28 de septiembre; por el cual, el Juez de la causa les conminó al pago de conceptos devengados; puesto que los Vocales demandados, una vez concedido el mencionado recurso, ante la supuesta falta de provisión de recaudos, el 5 de marzo de 2020, declararon la ejecutoria del Auto de Vista recurrido en casación y se dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; empero, no conocieron ni fueron legalmente notificados con dicha ejecutoria, siendo que por la providencia de 13 de enero del indicado año, tenían señalado su domicilio procesal; sin embargo, jamás recibieron copia alguna del mencionado acto, asumiendo conocimiento material de todos los actuados cuando se les notificó con el Auto de 28 de septiembre del referido año. Afectando con tal decisión, sus derechos a impugnar, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; así como, al debido proceso y el principio de gratuidad, en razón a que de modo ilegal se ejecutorió un Auto de Vista impugnado a sabiendas de que existía un recurso de casación, bajo la irregular figura de la falta de provisión de recaudos cuando dicha situación se encuentra prohibida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo posible ejecutoriar ni declarar desierto recurso alguno, por tal motivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a impugnar, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; así como, al debido proceso y el principio de gratuidad; citando al efecto, los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 5 de marzo de 2020, que declaró ejecutoriado el Auto de Vista 185/2019, manteniendo firme la Resolución de 30 de enero de 2020; y, b) Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del recurso de casación o nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 172, presente la parte solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar y ampliado dicho argumento, señaló que la jurisprudencia citada por el tercero interesado no estaría vigente y menos fuese aplicable al caso presente, en relación al incumplimiento del principio de inmediatez, referida por los Vocales ahora demandados se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada cumpliendo todos los requisitos de forma y fondo, en el plazo establecido por ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Orozco Alfaro y Claudia Gimena Morales Orellana, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito vía WhatsApp de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 a 121, señalaron que: 1) Habiéndose interpuesto recurso de casación que fue concedido, la parte hoy impetrante de tutela no proveyó los recaudos correspondientes para la remisión al Tribunal Supremo de Justicia dentro del plazo previsto en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 2) Ante la omisión de la provisión de recaudos, mediante Auto de 5 de marzo de 2020, se declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 185/2020, el cual fue notificado formalmente al ahora solicitante de tutela el 6 de marzo de 2020; y, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 15 de octubre de igual año, es evidente que dicha acción fue planteada fuera de plazo de los seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), incumpliendo con el principio de inmediatez.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Xavier Ponce Catacora, mediante informe escrito del 28 de octubre de 2020, presentado vía WhatsApp, cursante de fs. 122 a 124, señaló que: i) En ningún momento se le prohibió a la parte ahora accionante su derecho a la defensa y a la impugnación; dado que, inclusive se le concedió el recurso de casación; sin embargo, el impetrante de tutela incumplió con lo previsto en el art. 276 del Código Procesal Civil (CPC), que le impone la obligatoriedad de cumplir con la provisión del importe de gastos de remisión del expediente, bajo pena de declararse de oficio la caducidad del recurso, principio reconocido por el propio solicitante de tutela y por la SC 0043/2006 de 31 de mayo; y, ii) El fundamento de la acción de amparo constitucional denota una verdadera impericia; puesto que, los argumentos expuestos solo son quejas sin fundamento fáctico de las normas constitucionales que hubiesen sido vulneradas, no contendiendo fundamentación ni motivación; insuficiencia que impide a la jurisdicción constitucional abrir su competencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0054/2020 de 29 octubre, cursante de fs. 173 a 179, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) De los antecedentes se verificó que el Auto de 5 de marzo de 2020, que declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 185/2020, fue notificado al hoy accionante el 6 de igual mes y año, acto a partir del cual se debe realizar el cómputo de los seis meses establecidos por la normativa constitucional; consecuentemente, el término de dicho plazo se cumplió el 6 de septiembre del indicado año, en tal entendido al haber sido interpuesta la acción de defensa el 9 de octubre de mismo año, conforme se extracta de la nota de cargo realizada por plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es evidente la presentación de la misma de manera extemporánea; y, b) No resulta razonable el argumento de la parte impetrante de tutela, en sentido de no haber conocido del referido acto procesal, sino hasta que el Juez les hubiese conminado a lo determinado en la Sentencia de primera instancia; por cuanto, se evidencia que la concesión del recurso de casación y la orden de proveer los recaudos para su remisión le fueron notificados en su domicilio procesal.