SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a impugnar, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; así como, al debido proceso y el principio de gratuidad; toda vez que, los Vocales demandados, de modo ilegal declararon desierto su recurso de casación y ejecutoriaron el Auto de Vista 185/2019, a sabiendas de que existía la referida impugnación, bajo la irregular figura de la falta de provisión de recaudos cuando dicha situación se encuentra prohibida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo posible ejecutoriar ni declarar desierto recurso alguno, por tal motivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la provisión de recaudos
Al respecto la SCP 0304/2018-S4 de 27 de junio, señaló que: “La SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, dictada dentro de una acción de amparo constitucional sobre provisión de recaudos en materia laboral, efectuó un análisis jurisprudencial y normativo respecto a este tema a la luz del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el art. 115 de la CPE, y su directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia; en este contexto, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, respecto a la ejecutoria de un fallo judicial, ante la falta de provisión de recaudos por parte del recurrente; es así que, la indicada SCP 1451/2015-S2, partiendo de una interpretación sistemática y no literal de la norma laboral cuestionada, entendió que, conforme a lo previsto por el art. 115.II constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, sin ningún tipo de dilación por parte de los administradores de justicia, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 181.I, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad y celeridad, entre otros’.
En este contexto, la SCP 1451/2015-S2, concluyó que: ʽ… la aplicación del precepto normativo en cuestión, respecto a la falta de proveer el importe para la remisión del expediente al tribunal de casación en plazo señalado, y sea declarado como desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista impugnado, por la falta de cumplimiento de la exigencia descrita; no armoniza con las previsiones contenidas en la Norma Suprema, por lo que la declaratoria señalada, se encuentra aplicada en total vulneración del principio de gratuidad de la justicia, que constitucionalmente no puede ser admisible, por ser inadecuado, innecesario y carecer de proporcionalidad para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal y porque a través de ella se sacrifica el principio-derecho a la doble instancia, porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad con una determinada resolución que considera que es vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, pero la misma se perdería por el solo hecho de incumplir la carga procesal de proveer los recaudos necesarios para continuar con la apelación o casación en su caso; al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de estado, por lo que se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa.
En esa medida, esta Sala advierte que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al realizar una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, correspondiendo señalar que constituye una mayor postergación y dilación en la que efectivizarían sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, que puede durar varios años, y que no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que su petición, está sujeta a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por las partes procesales, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e incluso premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE’.
Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias’; razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a impugnar, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; así como, al debido proceso y el principio de gratuidad; toda vez que, los Vocales demandados, de modo ilegal declararon desierto su recurso de casación y ejecutoriaron el Auto de Vista 185/2019, a sabiendas de que existía la referida impugnación, bajo la irregular figura de la falta de provisión de recaudos cuando dicha situación se encuentra prohibida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo posible ejecutoriar ni declarar desierto recurso alguno, por tal motivo.
III.2.1. Sobre la observación de incumplimiento del principio de inmediatez
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada y toda vez que, los Vocales demandados observaron que no se hubiese cumplido con el plazo de inmediatez; al respecto, corresponde precisar que el Auto de 5 de marzo de 2020, fue notificado a la parte ahora solicitante de tutela el 6 de marzo de 2020, fecha desde la cual, inició el computó el plazo de presentación de la acción tutelar, que vencía el 6 de septiembre de igual año; sin embargo, se debe tener en cuenta que dentro del referido cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, operó una causal de suspensión generada a partir de la pandemia por el COVID-19, que influyó en el normal desenvolvimiento de los habitantes y del Estado en sí; ya que, por Decreto Supremo (DS) 4119 de 21 de marzo de 2020, se declaró la cuarentena total y rígida en todo el territorio boliviano, que implicó la suspensión de las actividades a partir de las cero horas del 22 de igual mes y año, que paralizó totalmente el aparato estatal y todas sus instituciones, que duró y varió en los distintos departamentos, según el nivel de riesgo; razón por la que, cada Tribunal Departamental de Justicia en función al riesgo y las medidas de bioseguridad asumidas en cada departamento, determinó la fecha de reinicio de actividades.
En este marco, ciñéndonos en el ámbito del departamento de Cochabamba se advierte que su Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Plena, en un primer momento, según el Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año; empero, por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; para finalmente, mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudó los mismos a partir del 20 de julio de igual año; consiguientemente, se puede concluir que desde el 22 de marzo del referido año, el plazo de inmediatez en el departamento de Cochabamba, fue suspendió por el lapso de tres meses y dieciséis días, tiempo que debe ser sumado a los seis meses determinados por ley, para determinar en definitiva la fecha del término del plazo de inmediatez para el presente caso; en tal sentido, el plazo de inmediatez en el caso en análisis vencía el 6 de septiembre del citado año, sumando a este, el tiempo de suspensión de tres meses y dieciséis días, el nuevo término para presentar la acción tutelar vencía el 22 de diciembre del citado año; en tal sentido, al haber sido interpuesta la presente acción de defensa el 9 de octubre de igual año, es evidente que el mismo se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, no siendo evidente lo aseverado por los Vocales demandados.
III.2.2. Sobre el reclamo de lesión de los derechos a impugnar, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; así como, del debido proceso y el principio de gratuidad
Al respecto corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se advierte que, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, mediante la Sentencia de 13 de abril de 2018, declaró probada la demanda de reintegro de derechos laborales, ordenando que la empresa demandada en dicho proceso, para que dentro del tercer día de ejecutoriada la referida Sentencia, pague al demandante del mencionado proceso la suma total de Bs62 056, por el retraso en el pago de beneficios sociales y derechos laborales, fallo que fue impugnado en apelación que fue resuelta mediante el Auto de Vista 185/2019, confirmando la Sentencia recurrida; razón por la que, la parte ahora accionante formuló recurso de nulidad, concedido mediante el Auto de 30 de enero de igual año; empero, por el Auto de 5 de marzo de 2020, los Vocales demandados declararon desierto el referido recurso de casación presentado por la parte hoy solicitante de tutela, declarando en consecuencia, ejecutoriado el Auto de Vista 185/2019, bajo el argumento de que el recurrente no había proporcionado los recaudos necesarios para su remisión.
En este antecedente; corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Ley Fundamental, del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación no implica deserción ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente; para lo cual, debe correr con las previsiones necesarias; en tal entendido, al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de Estado; puesto que, dicha determinación, quebranta el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación que implica una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, se tiene por lesionados los derechos reclamados.
En este marco; y toda vez que, la parte impetrante de tutela, denunció que los Vocales demandados de modo ilegal declararon desierto su recurso de casación y ejecutoriaron el Auto de Vista 185/2019, a sabiendas de que existía la referida impugnación, bajo la irregular figura de la falta de provisión de recaudos; aspecto que de la exposición de antecedentes resulta evidente; puesto que, el argumento central por el que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de 5 de marzo de 2020, fue que la parte recurrente no proveyó los recaudos de ley en el plazo establecido en el art. 212 del CPT, declarando en consecuencia, desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 185/2019; sin embargo, conforme se expuso ut supra, la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes y el recurso de casación, no puede constituirse en óbice para hacer efectivo tal envío, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, más si se toma en cuenta que entre los principios que conducen la justicia boliviana, se encuentran los de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia.
Fundamentos, que hacen evidente que la determinación asumida por los Vocales demandados en el Auto de 5 de marzo de 2020, es errónea y lesiva de los derechos de la parte accionante; puesto que, al declarar la caducidad del recurso solo por la falta de recaudos, cuando lo que correspondía era que las autoridades demandadas, habiendo concedido el recurso de casación, asuman otro tipo de medidas para asegurar la remisión del recurso de nulidad o casación al Tribunal Supremo de Justicia, de modo que se pueda materializar el derecho de impugnación y el acceso a la justicia, garantizando de tal forma el debido proceso, que conforme ya se expuso, en la justicia boliviana se rige por los principios de gratuidad y celeridad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.