SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 25, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de inexistencia de derechos sobre un determinado bien inmueble que le siguen Octavio Soliz Mondocorre y Enrique Vidaurre Rodríguez, instauró demanda incidental de recusación contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz -Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija-, por las causas previstas en los numerales 4 y 10 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), al no allanarse la indicada autoridad jurisdiccional a su pretensión, fue remitida Ante las Vocales ahora demandadas, quienes pronunciaron el Auto Interlocutorio 31/2020 de 18 de marzo, disponiendo su rechazo, y en conocimiento del recurso de reposición, ratificaron la decisión impugnada por Auto Interlocutorio 35/2020 de 17 de julio.
El trámite previsto en el art. 353 del CPC, reconoce dos tipos de resolución: a) De control de requisitos de admisibilidad que resuelve el rechazo o la admisión de la demanda incidental de acuerdo al parágrafo IV de dicho artículo -sin establecer que no puede recurrirse-; lo que, permite concluir que al tratarse de en un Auto Interlocutorio está sujeto a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 253 del citado Código; y, b) Al ser resuelta en audiencia, puede resultar probada o improbada, siendo esta la que por expresa disposición del parágrafo III del referido precepto no admite recurso alguno.
El Auto Interlocutorio 31/2020, que rechazó la recusación planteada ingresando al fondo, es la Resolución que corresponde a la etapa de control de los requisitos de admisibilidad de la demanda incidental; por lo que, no está sujeta a la regulación expresa del parágrafo III del art. 355 del CPC, que es una disposición específica para resolver probada o improbada la precitada demanda.
El recurso de reposición debió considerar los argumentos de fondo y no así rechazarse con el razonamiento de improcedencia, sosteniendo que el Auto Interlocutorio 31/2020, no pueda ser cuestionado mediante el recurso de reposición -por disposición del supra citado artículo-, cuando dicho precepto normativo rige expresamente para la resolución que resuelve probada o improbada la recusación, ingresando en una indebida y arbitraria aplicación de una norma procesal que provocó el rechazo del mencionado recurso, privándole de lo que faculta el art. 253 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente “derecho al recurso” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, debiendo determinarse la nulidad del Auto Interlocutorio 35/2020, disponiendo que las Vocales demandadas dicten uno nuevo, respetando los derechos transgredidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) No fue escuchada ni se le permitió argumentar los requisitos de admisibilidad de la demanda incidental de recusación presentada como establece el Código Procesal Civil, no siendo evidente -como refirieron las demandadas- que ya fue resuelta la misma, sino, simplemente en esa primera etapa se decidió rechazar sus argumentos; y, 2) Pese a que planteó el recurso de reposición, se emitió el Auto Interlocutorio 35/2020, con base en el art. 353.IV del CPC, sosteniendo que la resolución que impugnó, no admite recurso alguno, sin dilucidarse su recusación al no ser admitida, omitiendo así una etapa procesal del trámite previsto en el citado artículo, afectando su derecho de seguir las vías procesales que corresponden para hacer valer sus reclamos.
I.2.2. Informe de las demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., expresaron que: i) El parágrafo III del art. 355 del CPC, no es aplicable al caso; debido a que, se declaró la improcedencia del recurso y no así probada o improbada la demanda incidental de recusación; lo que, imposibilitó continuar la vía procesal; ii) El Auto Interlocutorio 35/2020, que resolvió el recurso de reposición fue dictado con estricto apego a la ley, que si bien el principio de impugnación se configura como regulador para los recursos consagrados, no es absoluto para todos los procesos e instancias; ya que, se encuentra limitado, sea por el tipo de proceso, la clase o naturaleza de la resolución, no admitiendo la decisión que resolvió la recusación recurso alguno; por lo que, es un fallo que no vulneró derecho ni disposición legal alguna; iii) La acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un recurso alternativo, sustituto ni complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación adversa a sus pretensiones, sino, constituye un mecanismo extraordinario conforme prescriben la SC 1475/2011-R de 10 de octubre y la SCP 0313/2019-S1 de 11 de marzo, entre otras; que no puede equipararse a una apelación o casación; y, iv) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para ingresar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como se solicitó en esta acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, menos la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, cuya labor infraconstitucional les corresponde a la justicia ordinaria. Por lo expuesto, impetraron se deniegue la tutela al no existir transgresión de derechos ni garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Alejandra Zally Rocha Villarroel, representante fiscal, no concurrió a la audiencia de garantía ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 45/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 35 a 40, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 35/2020, disponiendo que las Vocales demandadas, emitan uno nuevo en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, respondiendo las “motivaciones y fundamentaciones expuestas” en el recurso de reposición; con base en los siguientes fundamentos: a) A tiempo de resolver la recusación según el Auto Interlocutorio 31/2020, en ninguna parte hace mención a lo establecido en el art. 353.IV del CPC; empero, la accionante alegó haber cumplido los requisitos formales previstos en el parágrafo I del art. 353 del citado Código, pronunciándose el Auto Interlocutorio mencionado sobre el fondo; lo que, ameritó frente a esa circunstancia se planteé recurso de reposición, siendo rechazado bajo la previsión del parágrafo III del art. 355 del aludido cuerpo legal; sin embargo, la observación realizada en dicho recurso es que no se dio lugar a esa Resolución conforme al ordenamiento jurídico e inclusive no estar resuelta la misma; y, b) Si bien el parágrafo III del art. 355 del CPC, prevé que la resolución no admite recurso alguno, se refiere a aquella que sea dictada en el marco del trámite para la recusación prevista en ese precepto, estando garantizado el principio de impugnación en procesos judiciales, conforme al art. 180.II de la CPE; además, si las autoridades demandadas hubieran expresado en su decisión cualquiera de los motivos para rechazar la indicada pretensión establecidos el parágrafo IV del art. 353 del referido Código, no hubiera existido posibilidad alguna de interpretar la factibilidad de acudir a esta vía constitucional para exigir y determinar que se dé curso al recurso de reposición; en el que, se exponga con claridad las razones para dicho fallo.